sábado, 28 de marzo de 2015

Despidos en la Administración local. Nuevamente sobre legitimación para negociar y presunta vulneración de derechos fundamentales e insuficiencia presupuestaria sobrevenida. Notas a la sentencia del TS de 26 de febrero (caso Ayuntamiento de Aljaraque).



1. Es  objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 defebrero, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas. Dicha sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por la sección sindical del Sindicato Unitario en Huelva en el Ayuntamiento de Aljaraque contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 8 de mayo de 2013 (que no fue objeto de comentario en el blog), que desestimó la demanda interpuesta por la representación sindical citada contra la decisión de la Corporación local de proceder al despido de 27 trabajadores.

miércoles, 25 de marzo de 2015

Sobre la prioridad de permanencia de los delegados sindicales en caso de despido colectivo. Una nota a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell de 26 de febrero (caso UPM Raflatac Ibérica SA).



1. He leído recientemente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell el 26 defebrero, a cuyo frente se encuentra la Magistrada-juez Ana C. Salas, durante varios años profesora asociada de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, en la que presto mis servicios desde septiembre de 2007.  

martes, 24 de marzo de 2015

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de febrer.



1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social ha publicat avui, dimarts 24 de març, les dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponents al mes de febrer.      

A partir del mes de gener de 2012 les dades estadístiques aporten una modificació important amb relació a les dels mesos anteriors: la incorporació al regim general dels treballadors del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar, com a conseqüència de les modificacions operades en la normativa de Seguretat Social per a ambdós col·lectius a partir de l’1 de gener de 2012. 

Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:

2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes de febrer  hi ha un total de 1.528.369 afiliats, dels quals 624.617 són de països UE (327.762 homes i 296.856 dones), i 903.752 són de països no UE (499.773 homes i 403.980 dones). És a dir, s’ha produït un augment anual del 0,51 %. Cal recordar que la mitja d’afiliats del mes de febrer de 2014 era de 1.520.369. Es a dir, en els darrers dotze mesos s’ha produït un augment de 12.313 persones.

Cal destacar l’augment de l’afiliació en el regim general, que ha guanyat 11.023 afiliats (ja s’han incorporat els treballadors dels regim agrari i de la llar familiar, i la disminució es produeix utilitzant els mateixos criteris estadístics). Pel que fa al regim de treballadors autònoms, cal fer esment de l’augment de 1.082 afiliats, i en sèrie interanual hem passat dels 223.192 del mes de febrer de 2014 als actuals 241.696.     

En les dades estatals del mes de febrer de 2012 no apareixia la distribució percentual per règims, que havia estat substituïda per la variació mensual en percentatge, però en les dades del mes de marc ja tornà a aparèixer aquesta distribució. Aquesta distribució el mes de febrer d’enguany és la següent: el 83,93 % pertanyen al general (amb la inclusió dels treballadors agraris i de la llar familiar), el 15,81 % al d’autònoms, el 0,24 % al del mar, i el 0.02 % al del carbó.  

Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general, seguint els criteris estadístics anteriors (152.274 i 90.816, respectivament), del xinesos i romanesos en el d’autònoms (45.278 i 26.876), i dels marroquins i romanesos en l’agrari, seguint encara els criteris estadístics anteriors (66.423 i 52.022).  En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareixen en el regim general, la presència romanesa és també majoritària (38.007), seguida de la boliviana (27.707) i paraguaiana (19.180).

Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes de febrer, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (343.835, 22,50 %), seguida de Madrid (324.768, 21,25 %), Andalusia (197.033, 12,89 %) i la Comunitat Valenciana (169.921, 11,12 %). A Catalunya l’augment en sèrie interanual ha estat de 5806 afiliats, un 1,72 %. Fa un any, Catalunya era també la primera en nombre total d’afiliats (338.029, 22,23 %), seguida de Madrid (327.255, 21,52 %), Andalusia (204.336, 13,44 %) i la Comunitat Valenciana (165.216, 10,86 %).

Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.

En el règim general de la Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposen el 14,59  i 16,13 % del total de l’afiliació, respectivament) destaca el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupa a 198.385 persones (15,47 %), de les quals 125.782 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. Li segueix el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupa a 161.499 treballadors, un 12,59 %, dels quals 100.802 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 92.586 treballadors, un 7,22 % del total, dels quals 54.245 són de països no UE; la industria manufacturera ocupa el quart lloc, amb 85.655 afiliats (6,68 %), dels quals 46.018 són de països no UE; el sector de la construcció es situa en el cinquè lloc i ocupa a 73.547 persones, un 5,73 %, dels quals 40.604 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (76.335, 31,58 %), del sector de l’hostaleria (45.355, 18,77 %), i del sector de la construcció (27.370, 11,32 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 18.768). Fa un any, (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposaven el 15,13 i 16,79 % del total de l’afiliació, respectivament) destacava el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupava la primera posició amb 196.887 persones (15,22 %), de les quals 128.653 eren de països no UE.  Li seguia el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupava a 162.799 treballadors, un 12,59 %, dels quals 104.427 eren de països no UE, i en tercer lloc es trobaven les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupaven a 92.875 treballadors, un 7,18 % del total, dels quals 57.561 eren de països no UE; la industria manufacturera ocupava el quart lloc, amb 85.499 afiliats, 6,61 %, dels quals 47.428 eren de països no UE; el sector de la construcció es situava en el cinquè lloc i ocupa a 67.756 persones, un 5,24 %, dels quals 37.367 eren de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destacava la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (70.024, 31,37 %), del sector de l’hostaleria (43.548, 19,51 %), i del sector de la construcció (25.247, 11,31 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 17.883)

Per països de procedència, a tot l’Estat, els treballadors romanesos ocupen la primera posició (269.313), i els marroquins es situen en la segona posició amb 188.721 treballadors. Els xinesos ocupen la tercera posició, amb 89.861, quedant els equatorians en la quarta posició (68.995), per davant dels italians amb 64.388, dels bolivians amb 56.861, dels britànics amb 53.812, dels colombians amb 50.756, dels búlgars amb 48.932, i dels portuguesos amb 38.693. Fa un any els treballadors romanesos ocupaven la primera posició (252.021), i els marroquins es situaven en la segona posició amb 184.643 treballadors. Els xinesos ocupaven la tercera posició, amb 87.176, quedant els equatorians en la quarta posició (79.662), per davant dels bolivians amb 66.783, dels italians amb 58.598, dels colombians amb 58.182, dels britànics amb 51.755, dels búlgars amb 48.799, i dels treballadors del Perú amb 39.330.

3. La mitja del mes de febrer d’afiliats estrangers a Catalunya és de 343.835, dels quals 110.142 són de països UE i 233.693 de països no UE.

Per règims, el 84,15 % dels afiliats estan inclosos en el general (amb la inclusió dels treballadors agraris i dels de la llar familiar), el 15,68 % en el d’autònoms, i el 0,15 % en el del mar.

Segons els criteris estadístics anteriors, per règims cal destacar la important presència de treballadors marroquins, romanesos i xinesos en el general (30.673, 24.401 i 12.571,  respectivament), dels xinesos, romanesos i italians en el d’autònoms (11.548, 4.262 i 4.236), i dels marroquins i romanesos en l’agrari (4.192 i 2.597). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareix en el regim general, la presència boliviana es majoritària (7.999), seguida de la marroquina (2.986), i de la romanesa (2.555).

En el règim general de Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposen el 4,30 i 13,14 % del total de l’afiliació, respectivament), el primer lloc correspon a l’hostaleria, amb 45.806 (15,83 %), dels quals 34.749 són de països no UE, i el segon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 44.383 afiliats (15,34 %) dels quals 30.681 són de països no UE; el tercer lloc és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 28.413 afiliats (9,82 %), dels quals 19.138 son de països no UE, i el quart per a la indústria manufacturera, amb 28.460 (9,84 %), dels quals 18.339 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 16.680 (5,77 %), dels quals 12.922 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (14.652, 27,17 % del total), de l’hostaleria (11.268, 20,90 %) i de la construcció (4.602, 8,53 %). Fa un any, (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposaven el 4,10 i 14,16 % del total de l’afiliació, respectivament), el primer lloc corresponia a l’hostaleria, amb 45.471 (15,77 %), dels quals 35.192 eren de països no UE, i el segon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 44.526 afiliats (15,44 %,) dels quals 31.507 eren de països no UE; el tercer lloc era per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 27.936 afiliats (9,69 %), dels quals 19.989 eren de països no UE, i el quart per a la indústria manufacturera, amb 28.436 (9,86 %), dels quals 18.725 eren de països no UE; en cinquè lloc trobàvem als afiliats en el sector de la construcció, amb 14.811 (5,14 %), dels quals 11.287 eren de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destacava la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (13.511, 27,53 % del total), de l’hostaleria (10.624, 21,65 %) i de la construcció (4.158, 8,47 %).

A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (41.657), seguits dels romanesos (33.859), i els xinesos ocupen la tercera posició (24.411). A continuació trobem els italians (20.673), els bolivians (16.589), els pakistanesos (13.821), els francesos (13.674), els equatorians (12.554), els colombians (9.616), i els peruans (9.016). Fa un any, els treballadors marroquins eren els primers (39.833), seguits dels romanesos (31.080), i els xinesos ocupaven la tercera posició (23.359). A continuació trobem els bolivians (19.297), els italians (18.883), els equatorians (15.211), els pakistanesos (12.876), els colombians (11.304), els francesos (12.668), i els peruans (11.069).

Despidos colectivos. Sobre la competencia de la jurisdicción social y la negociación ordenada. Una nota a la sentencia del TS de 27 de enero de 2015, que desestima el recurso de casación contra la sentencia de de la AN de 22 de octubre de 2013.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada el 27 de enero por la Sala delo Social del Tribual Supremo, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el Informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la representación empresarial “contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de octubre de 2013.

2. La sentencia de la AN fue objeto de comentario en una entrada anterior del blog, del que reproduzco ahora sus contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la resolución del alto tribunal.

“1. La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, resuelve el litigio suscitado con ocasión de la demanda interpuesta el 25 de julio en proceso de despido colectivo por la Federación de Industria de CC OO contra la empresa Arcón SA Construcciones, Obras MMbleda, una persona física, FOGASA y Ministerio del Interior. En la demanda, y con ratificación en el acto del juicio celebrado el 21 de octubre, la demandante pidió la nulidad del despido colectivo o subsidiariamente su improcedencia por no existir causa para el ERE, con condena solidaria de la primera empresa citada y del Ministerio del Interior. Ya adelanto que la sentencia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de los despidos.

2. El conflicto se inicia con la presentación de un ERE por parte de Arcón para 136 trabajadores, con alegación de causas económicas, entre los que se encontraban aquellos que realizaban su actividad en virtud de los contratos de mantenimiento de inmuebles suscritos previamente entre la empresa y el Ministerio. La notificación a los representantes de los trabajadores en los dos centros de trabajo que los tenían se produjo el 31 de mayo, al mismo tiempo que la comunicación dirigida a todos los trabajadores para que designaran, si así lo consideraban oportuno, representantes ad hoc para su representación en la comisión negociadora. Queda constancia en los hechos probados de la constitución de varias comisiones negociadoras en diversos centros de trabajo, con las que la dirección de la empresa mantuvo varias reuniones  finalizando sin acuerdo, de tal manera que se comunicó a la autoridad laboral el 10 de julio la decisión de extinguir 80 contratos y de suspender 56 contratos desde el 8 de julio al 31 de diciembre.

La tesis de la nulidad del ERE se sustenta por la demandante en las irregularidades producidas en la composición de la comisión negociadora, así como también en la falta de entrega por parte de la empresa de la documentación a la que estaba legalmente obligada, e igualmente por su falta de buena fe negocial en cuanto que “no realizó ofertas a los representantes de los trabajadores” durante el período de consultas.

En cuanto a la responsabilidad solidaria del Ministerio del Interior se fundamenta en la actuación, a juicio de la demandante, como auténtico empresario de los trabajadores, ya que “la Dirección General de Policía envió comunicaciones a los trabajadores, en pleno período de consultas, para que no acudieran a los centros de trabajo, actuando, por consiguiente, como auténtico empresario de los afectados, debiendo subrogarse en sus contratos de trabajo, por cuanto revirtió el servicio en la propia Dirección General de Policía, debiendo aplicarse el art. 44 ET , aunque no se hubiera producido la transmisión de bienes patrimoniales, porque la actividad de la empresa era intensiva en mano de obra”. Al respecto, consta en el hecho probados duodécimo que “El 26-06-2013 la División Económico Técnica de la Dirección General de la Policía se dirigió a todas las dependencias, donde prestaba servicios la empresa demandada, para notificarles que se había abierto un expediente sancionador contra la empresa citada por reiterados incumplimientos con la finalidad de suspender los contratos, como requisito previo a su extinción. - En la misma comunicación se advertía que no se dejara entrar a los trabajadores desde el 1-07-2013, porque esa era la fecha en la que la demandada pretendía extinguir sus contratos de trabajo. - Dicha medida se impuso efectivamente a todos los trabajadores de la empresa, quien se dirigió a la DGP, quien le manifestó las razones de su decisión en los términos ya expuestos”.

Arcón y el Ministerio se opusieron a la demanda en el acto del juicio, argumentando la primera previamente una excepción procesal, la incompetencia de jurisdicción, ya que la empresa se encontraba en situación de concurso de acreedores según Auto del 23 de julio del juzgado mercantil, y también la corrección jurídica de toda la tramitación del ERE, destacando que se había negociado en varios centros “porque así lo quisieron los representantes de los trabajadores”. Por parte del Ministerio, en aquello que ahora nos interesa para el comentario de la sentencia, la abogacía del Estado alegó incompetencia de jurisdicción por no ser aquel en modo alguno empleador de los trabajadores, condición de empleador que no se había planteado en la demanda y que, por consiguiente, habría provocado una alteración sustancial de la misma que no podía ser aceptada por la Sala, y negó igualmente que hubiera una reversión del servicio, ya que se adjudicó con posterioridad, y una vez finalizada la relación contractual con Arcón, a otra concesionaria.

3. Pasemos a los fundamentos de derecho, en donde la Sala ha de pronunciarse sobre las diversas alegaciones procesales y de fondo suscitadas por las partes. Con respecto a la incompetencia de jurisdicción por encontrarse la empresa en concurso de acreedores, la cuestión se centra en la importancia de la fecha del auto del juzgado mercantil y, en definitiva, si el despido colectivo se consumó o no con anterioridad a dicha declaración. La Sala reproduce gran parte de su anterior sentencia de 26 de julio de 2012.... y desestima la tesis de la demandada por quedar probado que los despidos se produjeron con anterioridad a la declaración del concurso.

Respecto a la responsabilidad solidaria que se predica del Ministerio del Interior, en cuanto posible empleador de los trabajadores despedidos, la Sala la examina con atención y de forma conjunta con la tesis de alteración sustancial de la demanda, trayendo a colación sobre dicha alteración su doctrina sentada en sentencia de 13 de junio de 213, para concluir con la aceptación de la tesis de la abogacía del Estado, tanto por ser hecho nuevo no alegado en la demanda como por no haberse practicado prueba alguna de la teórica reversión. En relación con el escrito por el que se prohibía la entrada a los trabajadores de la empresa en las instalaciones de los centros en los que prestaban los servicios de mantenimiento, la Sala califica tal escrito, y no le falta razón a mi parecer, de “una decisión precipitada y torpe”, derivada en parte del inicio del expediente sancionador a la empresa, pero que en modo alguno la coloca en posición de empleadora de los trabajadores, ya que “la relación laboral se mantuvo con la empresa codemandada, quien tendrá que abonar los salarios hasta la fecha de extinción de los contratos, ya que concedió permiso retribuido a los trabajadores afectados por la decisión ministerial”.

Una vez resueltas las excepciones procesales alegadas, la Sala entra en el examen de las argumentaciones efectuadas por la parte demandante para defender la nulidad del ERE. De forma un tanto sorprendente desde el punto de vista formal, la Sala se pronuncia en primer lugar sobre la alegación de incumplimiento de las obligaciones formales por el empleador. Al haber quedado probado que no se presentó la documentación económica necesaria para el adecuado desarrollo del período de consultas, la Sala declara la nulidad de la decisión empresarial (recordemos que la normativa aplicable al respecto son los arts. 51.2 de la LET, art. 4.2 del RD 1483/2012, y art. 124.11 de la LRJS).

Es a continuación, y alterando los clásicos términos del debate jurídico sobre el examen en primer término de la validez de la composición de la comisión negociadora, cuando la Sala se manifiesta sobre la alegación de irregularidades en dicha comisión, recordando lo dispuesto sobre su composición en la normativa vigente, esto es el art. 51.2 de la LET, con remisión al art. 41.4, y el art. 26 del RD 1483/2012 (todos ellos, por razón del momento de la fecha de presentación de la demanda, en la redacción anterior a las modificaciones operadas por el RDL 11/2013). Tras repasar su propia doctrina, con cita expresa de la sentencia de 21 de noviembre de 2012, recuerda que ya se había pronunciado negativamente sobre la constitución de comisiones negociadoras por centros de trabajo y no únicamente por empresa,  por considerar esa posibilidad (contemplada en el RD 1483/2012) “ultra vires” con respecto a lo dispuesto en el art. 51 de la LET, y con una cierta, y comprensible, satisfacción, añade a continuación de este recordatorio que es “revelador que en el art. 9 RDL 11/2013 , que modifica la composición de la comisión negociadora en los procedimientos, regulados en los arts. 40, 41, 47, 82.3 y 51 ET, se deje perfectamente claro que la negociación deberá hacerse globalmente y no centro por centro”.

No quiere la Sala dejar cabos sueltos en su análisis de la composición de la comisión, o más exactamente de las comisiones negociadoras, ya que en anteriores supuestos, con cita expresa de la sentencia de 22 de abril de 2013 se admitió la formación de comisiones híbridas, integradas por representantes legales y por otros designados ad hoc para el ERE, siempre, eso sí, que se hubiera pactado, y que hubiera una ponderación adecuada del voto de cada miembro en función de la representación ostentada. Del examen del caso concreto enjuiciado se deduce claramente la inexistencia de los dos requisitos mencionados, ya que no se negoció tal composición con los representantes legales ni, tampoco, se fijaron los porcentajes de representatividad de cada uno de los sujetos integrantes, y además, y a mayor abundamiento para la defensa de la tesis de la no validez de tales comisiones, con propuestas diferentes en las diversas mesas negociadoras.

Por todo ello, y con buen y acertado criterio jurídico a mi parecer, la Sala concluye que “el período de consultas no se cumplió en los términos exigidos legalmente, por lo que procede declarar la nulidad del despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la representación empresarial con alegación de tres motivos al amparo de lo dispuesto en el art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En el primer motivo, y con reiteración de la tesis defendida ante la AN, se alegó falta de competencia de la jurisdicción social, y subsiguiente competencia de la mercantil, en base a que la demanda se presentó el 25 de junio de 2013, dos días después de que el Juzgado de lo Mercantil declarara a la demandada en concurso de acreedores.

La tesis de la recurrente será desestimada con argumentación semejante a la recogida en la sentencia de la AN y que, tal como he explicado con anterioridad,  ya se basaba en la doctrina del TS al respecto. De la relación entre el art. 64.1 y 50 de la Ley concursal se desprende con claridad que las competencias del juez mercantil en materia de despidos colectivos “comienzan a partir de la declaración del concurso con relación a los despidos colectivos que se produzcan después de esa fecha”. No es esta la situación jurídica en el caso enjuiciado, en cuanto que la decisión empresarial de proceder a los despidos se adoptó antes de la declaración del concurso, no teniendo pues relevancia para la resolución del litigio el hecho de que la demanda fuera presentada poco después de aquella declaración.  

Los dos siguientes motivos del recurso versan sobre la infracción del art. 207 e) de la LRJS respecto a la tesis contenidas con en la sentencia de instancia respecto a la  nulidad por la falta de legitimación para negociar y por las omisiones cometidas en la aportación de la documentación exigida. Sobre la primera alegación, la parte recurrente considera que ha sido vulnerado, por inaplicación, el art. 26 del RD 1483/2012, y el art. 9 del RD 11/2013 por aplicación indebida, siendo la tesis de la recurrente que en la fecha en que se produjeron los despidos la normativa entonces vigentes permitía la negociación por centros de trabajo y  no únicamente en todo el ámbito de la empresa, tesis que la Sala reconoce que tiene validez al amparo de la doctrina sentada en su sentencia de 20 de mayo de 2014, comentada en una entrada anterior y de la que recupera ahora un fragmento de interés para el caso enjuiciado: “El alto tribunal considera que la dicción del art. 124.1 LRJS aplicable en el momento en que se produjo el conflicto no impedía en modo alguno la negociación por centros de trabajo, estando legitimados los representantes de los trabajadores para impugnar, en su caso, la decisión empresarial. La posibilidad de negociar por centros se recogía en el art. 11.2 del RD 801/2001, y también se mantuvo en el art. 6.2 del RD 1483/2012 en su redacción originaria. Como puede comprobarse, la decisión se adopta tras un análisis literal de los preceptos mencionados, sin entrar a debate en modo alguno con la cuidada y argumentada tesis de la AN, mantenida en posteriores sentencias y que sería finalmente recogida por el legislador, algo que demuestra, obvio es decirlo, que gozaba de fundamento... pero no fue ese el criterio del TS que, como he dicho en el título de la entrada, enmienda la plana a la AN pero sin mayores efectos sustantivos y procesales de cara al futuro, es decir a los conflictos acaecidos a partir de la entrada en vigor del RDL 11/2013”.

Ahora bien, si es cierto que, según el TS, podía negociarse por centros de trabajo en el momento de iniciarse la tramitación del procedimiento de despido colectivo, no lo es menos que en cada comisión negociadora debían respetarse los criterios legalmente establecidos para formar parte de las mismas, ya se tratara de representaciones unitarias, de representaciones sindicales, o de comisiones designadas expresamente ad hoc, y ello no ha ocurrido en este conflicto tal como puso de manifiesto la AN. La heterogeneidad de los sujetos negociadores, y la falta de concreción sobre su representatividad, llevaron a la AN a declarar la nulidad de la decisión empresarial, y esta tesis también es defendida por el TS, con una argumentación que me parece interesante reproducir: “Dados esos datos, cabe concluir que la negociación vino distorsionada por la forma en la que se constituyeron de forma aleatoria las distintas mesas negociadoras, lo que dio lugar a que se hurtara la intervención de las secciones sindicales mayoritarias en la empresa y de los sindicatos mayoritarios en ella. No era eso lo querido por la norma entonces vigente que, aunque posibilitaba la negociación por centros de trabajo, quería que se llevara a cabo una negociación global con soluciones homogéneas para los mismos o similares problemas, negociación que debía llevarse a cabo por representantes de los trabajadores elegidos por procedimientos públicos para mesas negociadoras designadas con criterios homogéneos y no al gusto de la empresa”. 

Buena lectura de la sentencia.   

lunes, 23 de marzo de 2015

Estudio de 76 sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de procedimientos de despidos colectivos instados tras la entrada en vigor de la reforma laboral de 2012 (20 de marzo de 2013 a 28 de enero de 2015).






Pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog, por el orden cronológico de su publicación,  los comentarios a 76 sentencias dictadas por las Salas delo Social del TS en impugnación de despidos colectivos, desde la primeradictada el 20 de marzo de 2013 hasta la última que he tenido oportunidad deleer, de 28 de enero de 2015. Conviene indicar que hay un bloque de 21 sentencias que son sustancialmente idénticas, las referidas a los despidos colectivos de los agentes locales de promoción de empleo que prestaban sus servicios en consorcios de diferentes uniones territoriales de empleo, desarrollo local y tecnológico de Andalucía, y que por ello el comentario realizado de una de ellas es plenamente válido para todas las demás. 

domingo, 22 de marzo de 2015

Sobre la ineludible necesidad de las demandas bien redactadas y fundamentadas, y los efectos negativos en caso de que no sea así. Notas a la sentencia de la AN de 2 de enero.



1.  Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada el 2 de enero por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López Parada. La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por los miembros de la parte trabajadora de la comisión negociadora en el procedimiento de despido colectivo instado por la empresa Arnaiz Consultores S.L, al mismo tiempo que acepta la falta de legitimación pasiva de varias de las empresas codemandadas. El acto del juicio tuvo lugar el 25 de noviembre. Mientras que la demanda fue presentada contra numerosas empresas (y no sólo pues contra la que instó los despidos), el 12 de septiembre, fue el 13 de octubre contra otra empresa y se desistió frente a una de las demandadas en el escrito inicial.

sábado, 21 de marzo de 2015

Despidos colectivos. Carencias y defectos en la documentación contable que no permiten acreditar la causa económica alegada. Nota a la sentencia de la AN de 26 de enero.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada el 26 de enero por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, que desestima la demanda interpuesta por  los miembros de la parte trabajadora de la comisión negociadora en procedimiento de despido colectivo contra la empresa Antalsis SL y otras, en la que solicitaban la declaración de nulidad de los despidos y de manera subsidiaria la consideración de no ajustados a derecho.

Despidos colectivos. Relación entre la extinción de la personalidad jurídica y la aplicación del procedimiento de despido colectivo (¿puede ser una sentencia un artículo doctrinal?). Notas a la sentencia del TS del 3 de diciembre (Caso “Fundación Servicio Valenciano para el empleo”).



1.  Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 3 dediciembre de 2014 (Recurso núm. 201/2013), de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro y que cuenta con un extenso voto particular suscrito por el magistrado Fernando Salinas y al que se adhieren dos magistradas y un magistrado.

viernes, 20 de marzo de 2015

Despidos colectivos. CELSA ATLANTIC nuevamente ante los tribunales, y esta vez con éxito. Nota a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2014.



1. Aunque sea con bastante menor intensidad que en las primeras etapas de la reforma laboral aprobada en 2012, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sigue conociendo de conflictos jurídicos planteados como consecuencia de las decisiones empresariales de adopción de medidas de despidos colectivos al amparo de las posibilidades ofrecidas por el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y de su desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1483/2012 de 29 de septiembre. El último seguimiento efectuado a la base de datos del CENDOJ proporciona información sobre tres nuevas sentencias, de 4 de diciembre de 2014, 2 y 26 de enero de 2015, de las que fueron ponentes los magistrados Ricardo Bodas, Rafael López y Pablo Aramendi respectivamente. Procedo a continuación a un breve examen de los contenidos más destacados de la primera.

miércoles, 18 de marzo de 2015

El TJUE se pronuncia sobre las posibles restricciones a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal (y resuelve con tesis contraria a la del abogado general). Notas a la sentencia de 17 de marzo.



1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada el 17 de marzo por elTribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-533/13). Al abordar cuestiones relativas a la regulación de las empresas de trabajo temporal me ha parecido interesante redactar este texto tanto por el interés de la materia como porque dicha regulación ha sido objeto de explicación detallada por mi parte en la docencia recientemente impartida en la asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social II, con lo que puede ayudar al estudiantado a mejorar sus conocimientos sobre el marco jurídico de las ETTs.  

domingo, 15 de marzo de 2015

Sobre la aplicación de la Directiva UE de 1999 relativa a la contratación de duración determinada a los trabajadores con contratos indefinidos no fijos en las Administraciones Públicas españolas. Una nota al auto del TJUE de 11 de diciembre de 2014.



1. El mes de marzo de 2014 se publicó el primer número del Boletín de actualidadjurídica sindical, editado por la Fundación Cipriano Garcia-CERES de CC OO de Cataluña. Tal como se explica en el número 1 “és un nou servei de documentació del CERES que presenta, valora i dóna accés a una selecció qualitativa d’informacions d’interès jurídic i sindical. El document s’estructura en els apartats següents: Estudis Jurídics, Estudis d’Interès Sindical, Jurisprudència, Laudes Arbitrals, Jornades i Seminaris, Legislació Social, Convenis Col·lectius i Enllaços”.   

Despidos colectivos. Sobre la interpretación flexible de los plazos para presentación de pruebas. Nota a la sentencia del TS de 9 de diciembre, que declara la nulidad de la sentencia de la AN de 27 de febrero de 2013 (Caso CREMONINI RAIL IBÉRICA).



1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 9 de diciembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, que estima parcialmente el recurso de casación presentado por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional el 27 de febrero de 2013 (en sentido contrario a la tesis defendida en el informe del Ministerio Fiscal, que pidió la desestimación), y declara su nulidad, “al objeto de que en nueva sesión de juicio oral se admita y valore la prueba aportada y rechazada, para con plena libertad de criterio se resuelva la pretensión formulada por Comisiones Obreras y la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirieron la Unión General de Trabajadores y el Sindicato Ferroviario”. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento de suspensión colectiva de contratos en la empresa Cremonini. Nulidad de la sentencia de la Audiencia Nacional por haberse rechazado determinada prueba documental, al entender la sentencia que no se había cumplido requerimiento judicial de que fuese presentada cinco días antes del acto de juicio. La nulidad de la sentencia se impone porque el incumplimiento del plazo del art. 124.10 LRJS no comporta preclusión probatoria alguna. Además, si bien en el caso la presentación de los documentos [19/02/13] no observaba el plazo respecto del inicial señalamiento [21/02/13], sin embargo si se presentó con más de cinco días de anticipación a la fecha en que finalmente se celebró el acto de juicio [26/02/13]”.

sábado, 14 de marzo de 2015

Despidos colectivos. Sobre la autodemanda empresarial y los límites procesales a su presentación. Nota a la sentencia del TS de 22 de diciembre, que anula la sentencia del TSJ de Castilla y León de 2 de mayo de 2013.



1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal el 22 dediciembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que casa y anula la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León de 2 de mayo de 2013. La sentencia del TS cuenta con un voto particular de la magistrada Lourdes Arastey, que comparte la decisión adoptada por la Sala pero discrepa de algunos razonamientos jurídicos de aquella. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido Colectivo. Acuerdo en periodo de consultas. Ejercicio por la empresa de la acción del art. 124-3 de la L.R.J.S. para validar judicialmente ese acuerdo. Falta de legitimación activa de la empresa cuando no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo y falta de legitimación pasiva de las personas individuales demandadas como tales. Voto Particular”.

Despidos colectivos. Sobre la falta de legitimación activa por no cumplir el requisito de “implantación suficiente”. Notas a la sentencia del TS de 21 de octubre que desestima el recurso contra la sentencia de la AN de 12 de julio de 2013 (caso Roca Sanitarios).



1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada el 21 de octubre por la Salade lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente la magistrada Mª Luisa Segoviano, que desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia de la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013.

Despidos colectivos y legitimación procesal. La interpretación sistemática de los arts. 124 y 155 de la LRJS. El “Caso Iberia” llega al TS. Nota a la sentencia de 28 de enero que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de la AN de 4 de julio de 2013.



1. El día 3 de marzo el gabinete de comunicación publicó una nota informativa con el título  “El Supremo rechaza el recurso de CGT contrael fallo de la Audiencia Nacional que avaló el ERE de Iberia”, y el subtítulo “El alto tribunal dicta dos sentencias en relación al despido colectivo de más 3.000 empleados pactado por Iberia con la mayoría de los representantes de los trabajadores en el año 2013”. Su contenido es el siguiente: “El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias en relación al despido colectivo de más 3.000 empleados pactado por Iberia con la mayoría de los representantes de los trabajadores en el año 2013.

viernes, 13 de marzo de 2015

A vueltas con la ultraactividad de los convenios colectivos y el laboratorio jurídico del TSJ del País Vasco (sin olvidar la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014).



1. En una entrada anterior abordaba el estudio de la sentencia dictada el 27 de febrero por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el asunto “Previsión Sanitaria Colegial”, y me refería también de forma esquemática a cinco sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Catalunya (tres) y Madrid (dos) en materia de ultraactividad de los convenios colectivos, o más exactamente sobre la interpretación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.