El Boletín Oficial
del Estado publica hoy la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entrará en vigor al
año de la publicación, es decir el 2 de octubre de 2016.
¿Qué gobierno
habrá en España en esa fecha? ¿Entrará en vigor efectivamente esta norma o será modificada ante del 2 de octubre? De
momento no hago política ficción y sólo quiero dejar constancia en esta entrada
de la necesidad, una vez más, de prestar especial atención a las disposiciones
adicionales de todas las leyes y no sólo de las que se refieren expresamente a
la materia laboral.
En concreto, la disposición
adicional tercera procede a la modificación de diversos preceptos de la Ley
36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. A espera de un
estudio más detallado de la norma en el momento oportuno, adjunto a
continuación el texto comparado de la normativa vigente y de los preceptos que
serán modificados dentro de un año.
Buena lectura.
Normativa
vigente.
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Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. BOE,2. http://bit.ly/1M5FD9v Entra en vigor 2 de octubre de 2016.
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Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Artículo
64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1.
Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de
mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa
u otra forma de agotamiento de la
misma, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a
la impugnación del despido colectivo por los representantes de los
trabajadores, disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad
geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión
del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el
artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios
colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su
modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades
públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación
de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como
aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la
violencia de género.
2.
Igualmente, quedan exceptuados:
a)
Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente
público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión
hubiera de someterse al trámite de reclamación previa en vía administrativa o a otra forma de agotamiento de la misma
y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.
b)
Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber
dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera
necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las
inicialmente demandadas.
3.
Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia
jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse,
aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo,
si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a
tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán
los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.
Artículo
69. Reclamación administrativa previa
o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
1.
Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o
entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de los mismos será requisito necesario haber interpuesto reclamación previa a la vía judicial social, o,
en su caso, haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de
acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo
aplicable.
En
todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las
resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses,
conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación
de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los
recursos o de la reclamación administrativa previa que procedan, órgano ante
el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de
que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente.
Las
notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos
los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente
surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones
que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto
objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda.
2.
Notificada la denegación de la
reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o
desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos,
el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el
juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la
resolución denegatoria o documento acreditativo de la presentación de la
reclamación o de la interposición o resolución del recurso administrativo, según
proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3.
En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de
caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días
hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente
a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la
resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía
administrativa en los demás casos, si
bien la interposición de la reclamación previa suspende el plazo de
caducidad, en los términos del artículo 73.
Artículo
70. Excepciones a la reclamación
administrativa previa o al agotamiento de la vía administrativa.
1. Se exceptúan
del requisito de reclamación previa los procesos relativos a la impugnación
del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de
vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial
de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de
fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral a los que se refiere el artículo 139, procedimientos de oficio,
conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de
estatutos de los sindicatos o de su modificación, tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas, siendo en estos últimos potestativo, y
reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido
en el artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
2.
No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia
laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será
de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al
transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la
lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad
administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto
potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se
iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad
o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.
3. También se
exceptúa del requisito de reclamación previa el ejercicio de las acciones
laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004,
de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.
Artículo
72. Vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa.
En
el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de
tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del
procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la
Administración, bien en fase de reclamación previa o de recurso que agote la
vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran
podido conocerse con anterioridad.
Artículo
73. Efectos de la reclamación administrativa previa o de la vía
administrativa.
La
reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los
de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la
notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba
entenderse desestimada.
Artículo
85. Celebración del juicio.
1.
Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se
dará cuenta de lo actuado.
Con
carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las
partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así
como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin
perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando
proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá,
motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez
o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los
presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada,
respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo
del asunto.
A
continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en
ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
2.
El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la
demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes.
3.
Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la
conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa o
resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia
los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá
la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se
ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera
acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean
objeto de la demanda principal.
No
será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que
sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena
reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que
tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto
de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a
la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser
líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los
hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda,
así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en
la reclamación o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la
reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los
términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se
acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser
alegadas.
4.
Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez o tribunal lo estime
necesario.
5.
Asimismo, en este acto, las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a
efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 191,
ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio
necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba
sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a
muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.
6.
Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran
contestado, las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos
sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes,
consignándose en caso necesario en el acta o, en su caso, por diligencia,
sucinta referencia a aquellos extremos esenciales conformes, a efectos de
ulterior recurso. Igualmente podrán facilitar las partes unas notas breves de
cálculo o resumen de datos numéricos.
7.
En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano
jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida
de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés
público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el
allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las
pretensiones del actor. Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse
auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la
ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las
pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado
que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las
cuales continuará el acto de juicio.
8.
El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones,
salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la
posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento
proseguirá la celebración del juicio.
Artículo
103. Presentación de la demanda por despido.
1.
El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de
caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los
festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
2.
Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por
despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la
cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o
en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador
podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se
hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de
caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
3.
Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las
decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades
necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las
consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.
Artículo
117. Requisito de la reclamación
administrativa previa.
1.
Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito
previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos
establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el
trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en
la instancia del proceso de despido.
2.
A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa
denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.
3.
El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del
artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el
empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial
ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de
reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del
auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.
|
Preámbulo
“Por
lo que respecta a las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y
finales…
Destaca
igualmente, la disposición sobre las especialidades por razón de la materia
donde se establece una serie de actuaciones y procedimientos que se regirán
por su normativa específica y supletoriamente por lo previsto en esta Ley,
entre las que cabe destacar las de aplicación de los tributos y revisión en
materia tributaria y aduanera, las de gestión, inspección, liquidación,
recaudación, impugnación y revisión en materia de Seguridad Social y
Desempleo, en donde se entienden comprendidos, entre otros, los actos de
encuadramiento y afiliación de la Seguridad Social y las aportaciones
económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en
empresas con beneficios, así como las actuaciones y procedimientos
sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en
materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería.
Disposición
final tercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora
de la jurisdicción social.
La
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, queda
redactada en los siguientes términos:
Uno.
El artículo 64 queda redactado como sigue:
«Artículo
64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.
1.
Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de
mediación los procesos que exijan el agotamiento de la vía administrativa, en
su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos a la
impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores,
disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica,
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del
contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación
de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139,
los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de
impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de
tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de
anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de
conciliaciones, de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que
se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
2.
Igualmente, quedan exceptuados:
a)
Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente
público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión
hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta
pudiera decidirse el asunto litigioso.
b)
Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber
dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera
necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las
inicialmente demandadas.
3.
Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia
jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse,
aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo,
si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a
tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán
los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.»
Dos.
El artículo 69 queda redactado como sigue:
«Artículo
69. Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.
1.
Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o
entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía
administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la
normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En
todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las
resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses,
conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación
de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en
su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las
notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos
los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente
surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones
que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto
objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que
proceda.
2.
Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá
formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala
competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o
documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso
administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad
demandada.
3.
En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de
caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días
hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente
a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la
resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía
administrativa en los demás casos.»
Tres.
El artículo 70 queda redactado como sigue:
«Artículo
70. Excepciones al agotamiento de la vía administrativa.
No
será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela
de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia
laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será
de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al
transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la
lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad
administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto
potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se
iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad
o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.»
Cuatro.
El artículo 72 queda redactado como sigue:
«Artículo
72. Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad
Social o vía administrativa previa.
En
el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de
tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del
procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la
Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que
agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no
hubieran podido conocerse con anterioridad.»
Cinco.
El artículo 73 queda redactado como sigue:
«Artículo
73. Efectos de la reclamación administrativa previa en materia de
prestaciones de Seguridad Social.
La
reclamación previa en materia de
prestaciones de Seguridad Social interrumpirá los plazos de prescripción
y suspenderá los de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al
de la notificación de la resolución o del transcurso del plazo en que deba
entenderse desestimada.»
Seis.
El artículo 85 queda redactado como sigue:
«Artículo
85. Celebración del juicio.
1.
Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se
dará cuenta de lo actuado.
Con
carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las
partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así
como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin
perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando
proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá,
motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez
o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los
presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada,
respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo
del asunto.
A
continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en
ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.
2.
El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la
demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes.
3.
Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la
conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad
Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado
en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se
admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la
acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la
acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus
pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
No
será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que
sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena
reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que
tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto
de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a
la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser
líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los
hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda,
así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o
en la reclamación en materia de
prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía
administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás
partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El
mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones
procesales, caso de ser alegadas.
4.
Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez o tribunal lo estime
necesario.
5.
Asimismo, en este acto, las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a
efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 191,
ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio
necesarios para fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba
sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a
muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.
6.
Si no se suscitasen cuestiones procesales o si, suscitadas, se hubieran
contestado, las partes o sus defensores con el tribunal fijarán los hechos
sobre los que exista conformidad o disconformidad de los litigantes,
consignándose en caso necesario en el acta o, en su caso, por diligencia,
sucinta referencia a aquellos extremos esenciales conformes, a efectos de
ulterior recurso. Igualmente podrán facilitar las partes unas notas breves de
cálculo o resumen de datos numéricos.
7.
En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano
jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida
de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés
público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el
allanamiento fuese total se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las
pretensiones del actor. Cuando el allanamiento sea parcial, podrá dictarse
auto aprobatorio, que podrá llevarse a efecto por los trámites de la
ejecución definitiva parcial, siempre que por la naturaleza de las
pretensiones objeto de allanamiento, sea posible un pronunciamiento separado
que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las
cuales continuará el acto de juicio.
8.
El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones,
salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la
posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento
proseguirá la celebración del juicio.»
Siete.
El artículo 103 queda redactado como sigue:
«Artículo
103. Presentación de la demanda por despido.
1.
El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de
caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los
festivos en la sede del órgano jurisdiccional.
2.
Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación o demanda
por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la
cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o
en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador
podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se
hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de
caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.
3.
Las normas del presente capítulo serán de aplicación a la impugnación de las
decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades
necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las
consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.»
Ocho.
El artículo 117 queda redactado como sigue:
«Artículo
117. Requisito del agotamiento de la
vía administrativa previa a la vía judicial.
1.
Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito
previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos
establecidos, contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el
trabajador, podrá promover la oportuna acción ante el juzgado que conoció en
la instancia del proceso de despido.
2.
A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa
denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.
3.
El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del
artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el
empresario, desde el momento en que éste sufre la disminución patrimonial
ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de
reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del
auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.»
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Si interpongo reclamación previa dentro del plazo de los 20 días y la administración no contesta, ¿cuando se entiende agotada la vía administrativa?, en la anterior regulación se entendía pasado el mes, pero ahora no. ¿Tenemos que ir a la vía administrativa? a los 6 meses por silencio, pero eso iría en contra de la exposición de motivos.
ResponderEliminarEs posible que se hayan olvida el mes que constaba anteriormente.
Hola Rubén, buenos días.
ResponderEliminarLa cuestión planteada ha suscitado vivos debates. Estoy, personalmente, más de acuerdo con la exposición de motivos que con el texto articulado. Con respecto a las soluciones jurídicas al respecto, te recomiendo la lectura del artículo de la magistrada del TS. Sra. Lourdes Arastey, cuyo enlace te adjunto. Saludos cordiales.
http://www.iuslabor.org/jornades-i-seminaris/ponencies/