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miércoles, 14 de octubre de 2015

Notas breves sobre la nueva ley de voluntariado y su relación con la normativa laboral.



1. El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el día 1 de octubre el texto de la nueva leyestatal del voluntariado, que deroga la actualmente vigente Ley 6/1996 de 15 deenero. La norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, si bien se concede un plazo de seis meses al gobierno para que apruebe el Reglamento que la desarrolle.  

La finalidad de esta breve entrada es poner de manifiesto la existencia de diversos preceptos en la norma que guardan relación con la materia laboral, ya sea justamente para diferenciar al voluntario del trabajador por cuenta ajena, ya sea para destacar la posibilidad que abre la ley de adecuar la jornada de trabajo a las tareas de voluntariado en el marco de la negociación colectiva.

2. El concepto de voluntario se regula en el art. 3, tratándose de una actividad que entre otros requisitos ha de cumplir uno que lo diferencia de la relación jurídica laboral, cual es llevarse a cabo sin contraprestación económica o material. Salvo los gastos reembolsables que tena el voluntario en el desempeño de su actividad. Es en el apartado 3 donde se regulan aquellas actividades que no tendrán la consideración de voluntariado, de las que me interesa destacar las que guardan relación directa o indirecta con la relación jurídica laboral: “c) Las que se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o de cualquier otra mediante contraprestación de orden económico o material. d) Los trabajos de colaboración social a los que se refiere el Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo. e) Las becas con o sin prestación de servicios o cualquier otra actividad análoga cuyo objetivo principal sea la formación. f) Las prácticas no laborales en empresas o grupos empresariales y las prácticas académicas externas”.
La protección de actividades de voluntariado, tanto por lo que respecta a la relación de un trabajador con su empresa como en aquello que se relaciona con la actividad ordinaria de la Administración, se recoge en el art. 4, que dispone que la realización de estas actividades “no podrá ser causa de extinción del contrato de trabajo”, y que estas no podrán en modo alguno servir para sustituir a las Administraciones Públicas “en el desarrollo de funciones o en la prestación de servicios públicos a los que están obligados por ley”. Para el ámbito competencial de la ley, relativo a la intervención de la Administración General del Estado, el art. 18.2 j) refuerza la tesis anterior, en cuanto que establece que una de las funciones de la AGE es la promoción de actuaciones de voluntariado en colaboración con las entidades que se dedican a ello, “siempre que no supongan la sustitución de funciones o servicios públicos que la Administración esté obligada a prestar por ley y supeditadas en todo caso, a las necesidades del servicio o función que debieran ejecutar”.

3. La norma contempla la compatibilidad de ser trabajador y voluntario en la misma entidad siempre que la actividad de voluntariado se realice fuera de la jornada laboral, posibilidad prevista en el art. 9 y que se remite a lo que pueda establecer vía acuerdo colectivo contemplado en el art. 20 para su concreción. El concepto de trabajador es material y no formal, es decir que incluye tanto a trabajadores por cuenta ajena como a empleados públicos sometidos a régimen funcionarial. Dicha compatibilidad deberá recogerse expresamente en acuerdo de incorporación que suscriben la entidad y el voluntario.

Como digo, el art. 9 remite al art. 20 para que sea vía pacto o acuerdo colectivo como se regule la posibilidad de prestación de la actividad del voluntario fuera de la jornada laboral, y en su caso la reducción o adaptación de aquella, posibilidad calificada acertadamente de “novedad” en el preámbulo, que igualmente califica de tal, en cuanto inexistente en la regulación anterior, “la introducción de un sistema objetivo de reconocimiento de las competencias adquirido por el voluntario”.

La redacción del art. 20.2 es extraordinariamente prudente respecto a la adopción de las medidas indicadas sobre la jornada de trabajo, concediendo un trato preferente a la negociación colectiva para su regulación, y contemplando que la legislación laboral o de empleo público prevea también medidas al respecto que complementen las anteriores. Buena prueba de la prudencia indicada es que la norma llama a las Administraciones y a las entidades privadas a que promuevan y faciliten “de acuerdo con la legislación laboral o de empleo público y con pleno respeto a lo acordado en la negociación colectiva, la adopción de medidas de reducción o adaptación de la jornada laboral, suspensiones de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo o interrupciones de la prestación retribuidas o no, para que los trabajadores por cuenta ajena o empleados públicos, puedan ejercer sus labores de voluntariado”.  Una regulación, en suma, que deja a los agentes sociales la regulación de la adaptación del tiempo de trabajo de un trabajador o empleado público para llevar a cabo tareas de voluntariado y también la determinación de si ese ajuste o adaptación va a implicar o no el mantenimiento de sus derechos salariales y de conservación del puesto de trabajo.

Por otra parte, hay que poner en relación el citado art. 20.2 con el art. 12, que regula las relaciones entre los voluntarios y la entidad de voluntariado mediante la suscripción del llamado “acuerdo de incorporación”, en el que deberá constar de forma expresa, obviamente si se ha acordado por las partes, “el régimen por el que se regulará la intervención de trabajadores asalariados o socios que participen en las actuaciones de voluntariado dentro de la propia entidad”.  Igualmente hay que traer a colación en este punto el art. 17.1, que regula las actuaciones de cooperación técnica de las Administraciones Públicas con competencia en materia de voluntariado, pero añadiendo inmediatamente que “con pleno respeto a las competencias de las comunidades autónomas definidas en sus Estatutos de Autonomía, de las entidades locales y de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla y a la libertad de acción y autonomía de las entidades de voluntariado”, entre las que se incluye El fomento entre los empleados públicos, de la participación en programas de voluntariado, “de acuerdo con la legislación de empleo público y con pleno respeto a lo acordado en la negociación colectiva”.  

En esta relación entre norma reguladora del voluntariado y acuerdos entre los agentes sociales, con intervención complementaria de la legislación para permitir la compatibilidad del trabajo por cuenta ajena y la actividad de voluntariado puede inscribirse también a mi parecer el art. 21, que regula la promoción del voluntariado desde las empresas y que posibilita que se lleven a cabo, según dispone el apartado 2, “mediante la incorporación de los trabajadores que decidan participar libre y voluntariamente como voluntarios en programas promovidos por entidades de voluntariado en colaboración con la empresa!.

La actividad de voluntariado también puede tener un reconocimiento a efectos laborales, en cuanto que la nueva ley permite el de las competencias adquiridas, remitiéndolo en cuanto a su concreción a lo dispuesto “conformidad con la normativa general de reconocimiento de las competencias adquiridas por experiencia laboral o por vías no formales de formación”. 

4. Aunque no sea de ámbito laboral, no me resisto, a señalar, y estoy pensando en todos los estudiantes que realizan estas tareas, que la ley permite a las Universidad que establezcan formas de reconocimiento académico (es decir concesión de créditos) de sus acciones, estableciendo el lógico requisito de que las mismas cumplan “los requisitos académicos establecidos en la correspondiente normativa de aplicación en materia de ordenación universitaria, y respeten los valores y principios del voluntariado establecidos en la presente Ley”.

5. Por último, no cabe olvidar tampoco la existencia de una muy amplia disposición adicional tercera que regula la participación del personal del sistema nacional de salud en emergencias humanitarias y que prevé la concesión de permisos para el personal estatutario de los servicios de salud, que va vinculada a la disposición final primera. Dichas disposiciones no estaban recogidos en el proyecto de leyremitido al gobierno al Parlamento, y fueron incorporadas mediante dosenmiendas del grupo popular cuya justificación no puede ser, por decirlo de alguna forma, menos expresiva: “Mejora técnica”.  Justamente esta nueva disposición adicional incorporada en trámite del Congreso sufrió modificación en el Senado y obligó a devolver el texto al Congreso para su definitiva aprobación. En el mensaje motivo del Senado se explica que “Se introduce una modificación en el apartado 2 de la disposición de referencia, a los efectos de ampliar hasta tres meses el permiso, no retribuido o retribuido de forma parcial, inicialmente de uno, de que puede disfrutar el personal del Sistema Nacional de Salud para participar en emergencias humanitarias. Igualmente, la prórroga de dicho permiso podrá, excepcionalmente, llegar a tener una duración total de seis meses, siendo esta prórroga extraordinaria en todo caso sin retribución”.  La norma concreta que el personal mantendrá, durante la vigencia del permiso, de la reserva de plaza, y se le considerará en situación de servicio activo”. La prudencia con la que el legislador se ha referido siempre a la intervención de la AGE “sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas” quiebra en este punto, y recuerdo ahora que se trató de una enmienda del grupo popular que fue después transaccionada con el grupo nacionalista de CiU, ya que el apartado 5 dispone taxativamente que las comunidades autónomas “regularán las condiciones y el procedimiento para la concesión del permiso para participar en emergencias humanitarias al personal estatutario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, o al personal funcionario dependiente de su servicio de salud, tanto en su plazo ordinario, como en el extraordinario”, y que también regularán, en su caso, “el reconocimiento de similares derechos y garantías, para los profesionales de instituciones sanitarias, cuyo régimen de vinculación sea, tanto el laboral, como el del funcionario de carrera”.

Buena lectura de toda la norma.

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