martes, 22 de septiembre de 2015

Encomienda de gestión entre Administraciones. Insuficiencia presupuestaria. Mantenimiento de la actividad. Extinción de contratos para obra o servicio no ajustada a derecho. Nota a la sentencia del TS de 28 de abril.



1. Anoto en esta entrada con mucha brevedad una nuevas sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que he leído recientemente y que me parece útil poner a disposición de los lectores y lectoras del blog.

Se trata de la sentenciadictada el 28 de abril, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de diciembre de 2013 en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su informe. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Encomienda de gestión: contrato de obra o servicio determinado: alegada insuficiencia presupuestaria y/o reorganización del Departamento ministerial encomendante titular de la competencia objeto de la encomienda que genera que el organismo administrativo encomendado extinga los contratos de trabajo: no consta la real finalización de la encomienda: despido improcedente. Voto particular”.

2. Nuevamente se plantea ante la Sala si la insuficiencia presupuestaria en el sector público puede implicar la extinción de un contrato de trabajo con anterioridad a la fecha pactada de finalización, uniéndose en este caso la insuficiencia con la reorganización del Ministerio titular de la competencia objeto de la encomienda a un organismo administrativo, más exactamente el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Instituto de salud Carlos III. Los contratos suscritos con el Instituto, para obra o servicio determinado, fueron extinguidos antes de la fecha pactada de finalización porque el Ministerio procedió a la resolución de la encomienda “como consecuencia de un variación sustancial de las condiciones económicas y técnicas que propiciaron el encargo de los trabajos objetos de la encomienda…” (hecho probado noveno de la sentencia de instancia). Tanto el JS como el TSJ desestimaron las peticiones de la parte trabajadora.

3. EL RCUD aportó como sentencia contradictoria la dictada por el propio TSJ de Madrid el 19 de julio de 2013 (Rec. 1302/2013). La alegación sustantiva o de fondo era la infracción de los arts. 52 y 53 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, reguladores de la extinción del contrato por causas objetivas, en relación con el art. 7 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público (“El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”) y la regulación de la extinción de contratos en el sector público introducida por la Ley 3/2012 de 6 de julio que incorpora una nueva disposición adicional vigésima a la LET.

Con prontitud centra la Sala la cuestión objeto de litigio, que consiste en determinar “si un contrato temporal de obra o servicio determinado pactado con la Administración pública a la que se ha encomendado la realización del servicio por otra Administración de igual naturaleza, cuya titularidad de la competencia incumbe a esta última, puede o no extinguir tal contrato el organismo encomendado antes de que tal servicio se extinga, porque la Administración encomendante alegue causas de insuficiencia presupuestaria y/o de reorganización asumiendo la competencia encomendada y, en definitiva, de no constar la real finalización de la encomienda”. La Sala conocerá del RCUD en cuanto que la sentencia aportada de contraste reúne los requisitos previstos por el art. 219 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ya que se trata de un supuesto sustancialmente idéntico al de la sentencia recurrida y que es resuelto de forma contraria, por entender que no concurría la causa alegada por el organismo administrativo para poner fin a los contratos formalizados para llevar a cabo las tareas y actividades prevista en la encomienda. El debate se plantea, pues, sobre el carácter ajustado o no a derecho de la extinción contractual, alegándose por los recurrentes que estaríamos en presencia de despidos improcedentes, tesis desestimada en instancia y en suplicación.

La sentencia analiza en primer lugar la normativa administrativa aplicable, en cuanto que estamos en presencia de una relación entre  dos Administraciones, y a tal efecto recuerda lo dispuesto en los arts. 12.1 y 15 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, que regulan las encomiendas de gestión, “un instrumento que pueden utilizar los organismos administrativos que tengan atribuida como propia una competencia y que " no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén " (art. 12.1)…”, para pasar después a examinar las concretas encomiendas de gestión que son objeto de atención en el litigio ahora analizado, las suscritas entre el MSC y el Instituto de Salud Carlos III de 17 de noviembre de 2008 y de 20 de noviembre de 2011, está última con fecha de finalización el 15 de diciembre de 2014, si bien en el acuerdo también se recogía que el contrato se extinguiría, previa denuncia,  “cuando se den por finalizados los estudios y trabajos a desarrollar en el Área de actividad citada, derivada del Acuerdo de Encomienda de Gestión… que constituyen el servicio objeto del contrato”.

Mucho antes de la fecha pactada de finalización, en concreto el 31 de mayo de 2012, el MSC dio por extinguida la encomienda debido a reducción de la disponibilidad presupuestaria para 2012  y de otra “ porque se habían reorganizado las actividades dentro de la encomienda, pudiendo darle cumplimiento entre ambas instituciones” (hecho probado octavo de la sentencia de instancia). Para la Sala, de los términos en que se produce la comunicación del MSC “es dable deducir que realmente no constar la finalización de la encomienda al declarase probado que sus actividades u objeto pueden darse cumplimiento entre ambas instituciones o, como se razona, en la sentencia de contraste, sobre "... la extinción del contrato laboral de obra o servicio determinados vinculado a una actividad que, bien mirado, no ha terminado, ni ha sido suprimida, como lo demuestra la continuidad del Plan Nacional sobre el Sida, sino que se ha decidido reorganizar, sin perjuicio de la resolución del acuerdo de encomienda".

Al no constar realmente la finalización de la encomienda, ello conllevará la estimación del recurso y la declaración de improcedencia de los despidos efectuados por el Instituto de Salud Carlos III, dado que no ha existido causa válida de finalización de los contratos temporales para obra o servicio determinado suscritos con los trabajadores afectados. Para reforzar su tesis, la Sala recuerda su doctrina general sobre la extinción de estos contratos temporales que están adscritos a una contrata, con cita de varias de sus sentencias: “ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral (STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 ); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 -rcud 77/2007 ), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 -rcud 1725/2007 )”.

4. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado José Luís Gilolmo, que califica de “especulación conclusiva” y de argumento “posiblemente también especulativo”, la tesis de la sentencia de inexistencia de finalización de la encomienda y la inexistencia de causa para la extinción de los contratos por haberse mantenido el plan nacional contra el SIDA que propició la encomienda de gestión. Con contundencia expositiva, que trata de argumentar jurídicamente más adelante, el magistrado afirma que “En el supuesto que nos ocupa, no creo que resulte posible deducir esa conclusión del relato fáctico, sino justo la contraria, porque entiendo acreditada con claridad la finalización de la encomienda que constituía el verdadero objeto de los contratos de trabajo de los demandantes”. De los hechos probados de la sentencia de instancia concluye que “desvirtúan por completo la deducción o la especulación fáctica en la que se sustenta la decisión de la mayoría”, exponiendo que el dato fundamental es la disminución de la disponibilidad de créditos aportados por el MSC y que justificaría claramente la extinción ante tempus de los contratos para obra o servicio.

Pero el magistrado va más lejos para intentar reforzar su tesis y afirma que “aunque diéramos por buena la mera especulación” , contenida en la sentencia ahora dictada y que mantuvo también la sentencia de contraste, el hecho de que la encomienda pudiera llevarse a cabo por ambas Administraciones sería una causa técnica u organizativa que justificaría las extinciones contractuales, salvo que hubiera actuación fraudulenta por las administraciones, algo que no se ha planteado en el litigio.   

Supongo que el magistrado discrepante conoce bien la consolidada doctrina de la Sala con respecto a la extinción de los contratos temporales en caso semejantes al ahora enjuiciado desde que se modificara el art. 52 de la ET en 2001 y que va en la misma línea que la sentencia ahora analizada, pero no parece que ello haya sido tomado en consideración por el mismo si nos hemos de centrar en su tesis expuesta y a las argumentaciones sobre las “meras especulaciones” que realizan a su parecer los restantes miembros de la Sala. ¡Seguro que la deliberación de la sentencia fue interesante!.

Buena lectura de la sentencia.

1 comentario:

Unknown dijo...

Muy detallada y acertada la lectura de la sentencia. Este tipo de problemáticas podrían ser prevenidas con una correcta revisión de etapas del proceso contractual
, con lo que notarían, previo a la finalización del proyecto, el déficit de recursos presentaban.