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jueves, 27 de agosto de 2015

Despidos colectivos. Importa tanto la presentación de la documentación como su adecuada explicación. Nota a la sentencia del TS de 20 de mayo de 2015 que confirma la del TSJ de Madrid de 24 de febrero de 2014.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 20 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, que desestima los recursos de casación interpuestos por la parte empresarial, condenada en instancia, y por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid el 24 de febrero de 2014. El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Despido colectivo (20 trabajadores) por causas económicas y de producción. Recurso parte demandada: no procede, al no existir razones para desvirtuar la sentencia de suplicación sobre inexistencia de causa para extinguir los contratos. Recurso de los trabajadores: no cabe acogerlo porque no se evidencia patología del grupo laboral”.


2. En apretada síntesis, cabe decir de la sentencia del TSJ, de la que fue ponente el magistrado Luis Lacambra, que declaró no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción contractual colectiva. Como en otros litigios, se plantea la diferenciación entre grupo empresarial mercantil y grupo empresarial laboral o patológico, sin que se reconozca la existencia del segundo por no haber quedado acreditado que los trabajadores prestaran sus servicios de forma indistinta para las empresas del grupo. La falta de prueba por parte empresarial de la plena veracidad de la información económica aportada llevará a la Sala a estimar la demanda, entendiendo que ello se produjo porque los datos aportados no fueron debidamente explicados por el técnico que los elaboró (fase probatoria) , por lo que en este caso se hurtó a las partes y al propio tribunal “la posibilidad de pedir aquellas aclaraciones y plantear las pertinentes dudas respecto de la situación productiva y sus consecuencias económicas, que ha desembocado en las medidas extintivas acordadas”. No es ocioso mencionar aquí el “recordatorio” de la Sala de que las causas del despido “han de ser fehacientemente e inexcusablemente probadas, aún con las recientes orientaciones normativas y jurisprudenciales habidas en la materia”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la empresa ADA, ayuda al automovilista SA, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en relación con el art. 124 de la misma norma, alegando vulneración de la normativa aplicable, en concreto del art. 24 de la Constitución, art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y art. 4 del RD 1483/2012. Para justificar la existencia de las causas económicas alegada se aportó la sentencia del TSJ de Cantabria de 26 de septiembre de 2012.  

El recurso de la parte trabajadora (miembros de la comisión ad hoc designados por los trabajadores para negociar durante la tramitación del procedimiento de despido colectivo) se interpuso igualmente al amparo del art. 207 e) LRJS, alegándose vulneración del art. 51 de la LET, pero también solicitándose revisión de hechos probados al amparo del art. 207 d).

Conviene recordar que la demanda se interpuso contra varias empresas, por entender los demandantes que formaban parte de un grupo laboral, tesis no aceptada por el TSJ que estimó la excepción de falta de legitimación activa de todas las codemandadas junto con la empresa condenada. Pues bien, en el fundamento de derecho primero el alto tribunal reproduce amplios fragmentos de la sentencia de instancia, cuya síntesis acabo de realizar, para pasar a continuación a examinar en primer lugar el recurso empresarial. La tesis nuclear de la recurrente es que ni la legislación ni la jurisprudencia determinan que "el hecho del retraso en el depósito de las cuentas auditadas provoque la declaración de improcedencia del despido o que aun estando auditadas y depositadas, haya de ir el autor de esos informes a ratificar lo que ya consta en un registro público".

Partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, la Sala desestimará esta argumentación. La documentación económica “no obró en el procedimiento administrativo previo” (la sentencia se refiere al período de consultas), y debido al retraso citado la incorporación de la misma “sólo habría tenido lugar inmediatamente antes del acto de juicio”. En tal situación, era lógico que los demandantes solicitaran prueba pericial para que los auditores de la empresa explicaran en juicio los contenidos relevantes de la documentación, pero ello no ocurrió y fue el administrador concursal el que respondió sobre dicha documentación, de tal manera que la Sala no pudo saber, dada la vaguedad e inconcreción de sus respuestas, si de la documentación económica aportada podía deducirse razonablemente la existencia de causa justificada para el despido colectivo. Obsérvese pues que la Sala no cuestiona que la documentación presentada fuera la exigible legal y reglamentariamente, sino que sus dudas se vierten sobre su “contenido, calidad o alcance”, y además “todo ello sin contar con que del modo en que se procedió, se privaba también a la propia parte actora de plantear las cuestiones que pretendía esclarecer a la concreta persona que indicaba al solicitar dicha prueba en su demanda, sin que tenga ocasión, por tanto, de prosperar una sustitución al respecto como la que tuvo lugar en juicio”.

La cita de la sentencia del TSJ de Cantabria de 26 de septiembre de 202 es, según la parte recurrente, para demostrar que sí existe la causa en el litigio ahora conocido por el TS y que después de la reforma de 2012 los tribunales sólo han de valorar si concurre o no la causa pero no si la decisión empresarial afecta a la viabilidad de la empresa o a la capacidad para mantener el volumen de empleo (nuevamente el debate sobre aplicación, o no, del principio de funcionalidad, ya saldado en forma afirmativa por la doctrina del TS). La desestimación de este argumento empresarial no entra en el análisis del “marco teórico” de la intervención judicial tras la reforma, sino que se limita a reiterar los argumentos antes expuestos, es decir la imposibilidad de poder valorar si la documentación aportada era válida para proceder a los despidos colectivos, ya que “tal demostración no ha tenido lugar porque los datos aportados por la demandada no quedan debida y suficientemente explicados, por lo que la Sala no ha visto aclaradas las dudas respecto de la situación productiva y sus consecuencias económicas, y en tal coyuntura y tras rechazar por las razones que previamente expresa la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por aquélla, lo declara no ajustado a derecho, lo que procede confirmar, dados los términos en que el recurso se concibe y contrae…”

Sobre el recurso presentado por la parte trabajadora, tendente a probar la existencia de grupo empresarial laboral, la revisión de hechos probados es desestimada en cuanto que no cumple con los presupuestos legales  y jurisprudenciales admisibles para poder ser estimada, ya que sólo se alega que en durante todo el procedimiento quedó acreditado suficientemente que “ADA es un grupo empresarial y tiene carácter laboral”, sin concretar cuáles son los errores en los que pudiera incurrir el TSJ en su valoración de los hechos.

Con respecto a la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, los recurrentes alegan la vulneración del art. 51 LET. La Sala recuerda que el TSJ ha acudido a la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia de 27 de mayo de 2013 y a la de 29 de diciembre de 2014 sobre los requisitos requeridos para que un grupo de empresas mercantil puede tener la consideración jurídica de laboral, El TSJ concluye que no se dan los requisitos requeridos por el TS para que pueda reconocerse la existencia de grupo laboral, ya que “…De los datos que la parte actora cita como datos reveladores del grupo -apariencia exterior, domicilio coincidente, confusión y movimientos de plantilla, participación recíproca en el capital entra unas y otras de las codemandadas y la identidad de administradores sociales- solo se han probado los de carácter accesorio, a tenor de la jurisprudencia aludida". Inalterados los hechos probados, el TS confirmará la decisión del TSJ.

Buena lectura de la sentencia.

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