9. Como he dicho con anterioridad, la sentencia cuenta con dos votos
concurrentes que coinciden con la decisión final adoptada pero no (total o
parcialmente) con la argumentación que ha llevado a la decisión adoptada. El
primero, al menos por el orden que aparecen en la sentencia, lo formula el
magistrado Luis Fernando de Castro y se sintetiza en la siguiente afirmación
que realiza en el inicio de su escrito: “... discrepo respecto de la
argumentación seguida al efecto –la «contractualización» de las condiciones de
trabajo pactadas colectivamente–, por entender que tal mecanismo no solamente carece
de base sólida y es incompatible con buena parte de nuestra doctrina en materia
de negociación colectiva, sino que a la misma y satisfactoria conclusión puede
llegarse por la vía –menos disfuncionante– de aplicar principios
constitucionales y a través de la propia dogmática del negocio jurídico”.
El magistrado comparte la tesis mayoritaria de “vacío jurídico” provocado
por la reforma del art. 86.3 de la LET en punto a la laguna de regulación legal
que deja en caso de falta de convenio y que debe ser rellenada con una
interpretación integradora que permita regular adecuadamente los derechos y
obligaciones de las partes, en cuanto que hay una duda a la que debe darse una
respuesta, cual es la de “determinar el marco normativo por el que hayan de
regirse las relaciones laborales hasta entonces disciplinadas por el convenio
extinto”. Entre la tesis rupturista y la conservacionista el magistrado opta
por la segunda pero basa su razonamiento no en la defensa de la
contractualización de las condiciones de trabajo (tesis de la sentencia, con
dos votos particulares discrepantes), sino en que la continuidad aplicativa del
salario, única cuestión que debe ser abordada, “atiende al equilibrio en las
prestaciones y tiene apoyo en el principio de buena fe”. Los dos argumentos
para rechazar la tesis rupturista son “la dignidad de la persona como factor de
rechazo” y “la incidencia del derecho a la negociación colectiva, junto con “la
interpretación acorde a la Constitución como elemento decisivo “ y las
“añadidas dificultades de índole práctico” en cuanto que la aplicación de
salarios fijados por normativa general (es decir el SMI) y la imposibilidad de
negociación una vez vencida la vigencia del convenio generaría un desequilibrio
negocial importante (repárese en cómo se negociará la jornada de trabajo si se
ha producido un importante descenso de los niveles salariales) y una evidente
conflictividad laboral.
Con respecto al respeto al principio constitucional del respeto a la
dignidad humana, proclamado por el art. 10.1 de la CE y que el TC ha utilizado
en numerosas ocasiones como canon de constitucionalidad para determinar si una
norma se ajusta al texto constitucional, no parece que haya diferencias entre este
voto, la sentencia y el voto particular de cinco magistrados, si bien los
matices se centran en la importancia que cada uno le concede en punto a
defender el mantenimiento de los salarios de los trabajadores aunque haya
finalizado la vigencia del convenio. Muy interesante me parece la reflexión
sobre el impacto que tendría la tesis rupturista en el debilitamiento del
derecho constitucional a la negociación colectiva al alterar el equilibrio
negocial por vía legal y dejar la
negociación a la libre decisión de una de las partes, rompiendo así el
equilibrio que debe predicarse, cuando menos, de toda negociación, amén de
dejar en la práctica, y esta tesis ha sido recogida en varias de las sentencias
que se han dictado por la AN los TSJ, comentadas en el blog, al arbitrio de la
parte empleadora el cumplimiento del contrato, lo que expresamente rechaza el
art. 1256 CC”. Coincido también con el voto concurrente en la tesis de que, ex art.
5.1 de la Ley orgánica del poder judicial, la interpretación de las normas ha
de ser acorde con la CE, tal como obviamente ha reiterado en numerosas
ocasiones el TC, y no menos, en los mismos términos que se manifiesta la
sentencia, en los problemas de índole práctica que plantearía la tesis
rupturista en punto a la adecuación entre las prestaciones de los trabajadores
y la reducción de la remuneración salarial hasta el mínimo permitido por las
normas generales (SMI), ya que ¿cómo se negociaría por ejemplo la jornada de
trabajo cuando se ha impuesto ex lege una considerable reducción salarial?, y
en suma ello conllevaría, lo dice el voto y coincido con la tesis, una
situación que sería “claramente propiciatoria de indeseable conflictividad
laboral”.
El rechazo, tanto por razones de índole estrictamente jurídicas como por
los problemas de índole práctica (al que los juristas no podemos ser ajenos)
que plantean las tesis rupturistas, lleva al voto concurrente a defender la
llamada tesis conservacionista pero “no por la vía de la contractualización –
que rechazo – sino por aplicación de principios generales del Derecho”. El voto
pasa revista a lo que califica de “inconvenientes de la posición
contractualista”, muchos de los cuales son compartidos por el voto particular
de cinco magistrados, entre los que cita la regulación de las fuentes de la
relación laboral del art. 3.1 de la LET que a su juicio separan claramente la
regulación de las condiciones derivadas del convenio y las pactadas por las
partes en el contrato, siendo claro a su parecer, en tesis ciertamente polémica
a mi entender, que “para el legislador aquellas – las del convenio – no se
incorporan al nexo contractual”, o la doctrina jurisprudencial sobre la
condición más beneficiosa y la imposibilidad de acogerla por vía de convenio
colectivo al tener únicamente su razón de ser
en la libre voluntad del empleador, dejando apuntada otra tesis
ciertamente polémica cual es que la argumentación defendida en la sentencia
llevaría a la imposibilidad de aprobar convenios regresivos respecto a otros
anteriores, algo que a su parecer chocaría con el principio de modernidad del
convenio colectivo y la posibilidad de establecer regulaciones distintas, y por
tanto también peores o inferiores, a las del convenio anterior (buen debate
sobre el principio de irregresividad de la normativa reguladora de los derechos
sociales, que dejo aquí planteado).
Una vez expuestas sus críticas a la sentencia, el voto se decanta por la
desestimación del recurso de casación, y mantenimiento de la tesis
conservacionista, con la argumentación de que la aplicación pura y dura de la
normativa general en materia salarial (SMI) plantea problemas de encaje
constitucional en los términos antes expresados y altera sustancialmente el
equilibrio de las prestaciones entre las partes de la relación jurídica
laboral, equilibrio que ha sido defendido y utilizado en resoluciones de la
Sala para valorar la razonabilidad de decisiones empresariales, sentando el
apoyo principal a su tesis en la defensa del principio de buena fe como
principio esencial de las relación laboral y en acomodación de la norma a la
interpretación más acorde al texto constitucional. El voto, en fin, también es
consciente de los problemas que puede plantear la tesis defendida tanto por su
parte como por la sentencias desde la perspectiva del principio de igualdad
(posibles dobles escalas salariales), pero argumenta, al igual que la
sentencia, que ello no es imputable a la decisión judicial “sino a la propia modificación
legal, que afectó a una pieza clave de la ya de por sí compleja negociación
colectiva y –a lo que entiendo– no alcanzó al resto de las disposiciones con
aquella relacionadas e imprescindibles para que tan delicado sistema funcionase
de manera eficaz y sin distorsiones”.
10. El segundo voto particular concurrente lo formula el magistrado Miguel
Ángel Luelmo, que comparte el fallo de la sentencia pero que considera
necesario efectuar lo que califica de “muy breves precisiones”, que no son tan
breves en realidad ya que ocupan tres páginas del texto. De su voto me quedo
con la tesis de no compartir, o más exactamente de “no estar tan seguro como la
Sala”, que el art. 86.3 sea constitucional tras la reforma operada por la
reforma laboral, y consecuentemente con la necesidad de llevar a cabo en
cualquier caso “una interpretación restringida del mismo por lo que a la
cuestión objeto de litigio se refiere, para no correr el riesgo de abrir un
portillo, siquiera sea indirectamente, a la extinción de la propia negociación
como derecho y como instrumento más idóneo para la finalidad antedicha”.
El voto pasa revista al acuerdo de la comisión de seguimiento del II AENC y
al preámbulo de la Ley 3/2012, concluyendo que tanto del contenido de dicho
preámbulo como del propio precepto, y de la voluntad manifestada por las partes
en el Acuerdo, puede extraerse la conclusión de que la mejor tesis se sitúa en
un punto intermedio respecto a la desaparición de la ultraactividad “cuando se
trata de la naturaleza salarial del derecho debatido”. En apoyo de su tesis
aduce la disposición transitoria segunda de
Código Civil, que considera aplicable al supuesto debatido en orden a
salvaguardar los derechos económicos de los trabajadores, “a diferencia de lo
que acontecerá con los trabajadores de nueva contratación”, afirmando, con
tesis ciertamente polémica a mi entender, que “existen derechos y derechos” y
que el salario es un derecho de primera categoría por lo que debe mantenerse la
ultraactividad si bien “circunscrita a este punto singular” a fin y efecto de
respetar el equilibrio de las prestaciones de las partes y no destruir o
descompensar “el sinalagma contractual en que la propia relación laboral
descansa”.
Tras la lectura del voto, no tengo tan claro que sea concurrente con el
texto de la sentencia, salvo en la desestimación del recurso de casación,
porque la sentencia enfatiza el mantenimiento de las condiciones contractuales
sin establecer en principio diferenciación entre las mismas (el equilibrio
contractual no opera únicamente a mi entender con el mantenimiento de las
condiciones salariales si el resto pueden ser alteradas, y sigo con el ejemplo
de la jornada de trabajo), mientras que el voto sólo se acerca al problema
concreto del caso analizado, los derechos salariales, e incluso parece dar a
entender, y someto mi observación a mejor parecer, que las restantes
condiciones contractuales sí pierden vigencia, al defender , insisto, “que se
mantenga la ultraactividad circunscrita a este punto singular”.
11. Hay dos votos particulares, y al de la magistrada Milagros Calvo ya me
he referido con anterioridad. Paso ahora al comentario del firmado por el
magistrado A.V. Sempere y al que se adhieren otros cuatro magistrados, voto que
recoge en buena medida, pero matizada ciertamente por el análisis del caso
concreto, las tesis doctrinales que el profesor Sempere ha defendido desde la
entrada en vigor de la reforma laboral. Realmente, estamos en presencia de otra
sentencia, con casi la misma extensión (14 páginas) que parte de dos
consideraciones previas y que enmarcan cuál será el iter argumental del voto:
en primer lugar, la preocupación del primer firmante del voto particular, o por
decirlo con sus propias palabras “la desazón intelectual y personal”, que le provoca
“el haber sido incapaz de asumir los planteamientos mayoritarios en una materia
tan relevante y sensible como la que se discute en la que era deseable una
posición unánime”. Al no haberse logrado esa unanimidad, y estar en desacuerdo
con el resultado final de la deliberación, sigue afirmando el voto, “ me es
imposible compartir lo esencial de la sentencia”; en segundo término se formula
una crítica de alcance conceptual a la decisión de la Sala de haberse
pronunciado, o más exactamente de haber construido “toda una doctrina acerca de
la pervivencia del convenio desaparecido (puesto que ya estaba
contractualizado)”, entendiendo que sólo hubiera debido entrar en la concreta
cuestión planteada en el litigio, esto es “la pervivencia o no de los salarios percibidos”,
en aras, afirma, a velar por la congruencia procesal y más en un recurso
extraordinario como es el de casación. Por cierto, hay una frase en el voto
particular que además de mostrar el claro desacuerdo con la tesis de la
sentencia pudiera llevar a pensar, y no creo que sea esta, ni mucho menos, la
intención de los firmantes pero desde luego no puede decirse que sea
excesivamente afortunada, que la sentencia ha sido dictada sin tomar en
consideración la normativa aplicable, ya que afirma que “no cabe construir unos
argumentos ad casum para alcanzar la solución que deseada a costa de prescindir
del mandato de las propias leyes”. Aquello que han hecho los magistrados y
magistradas que han apoyado el texto de la sentencias es analizar el contenido
del caso y formular su razonamientos jurídicos para llegar a una conclusión,
con la que se podrá estar o no, como en cualquier sentencia, de acuerdo con su
contenido, y además intentar hacerlo
desde la búsqueda de la solución más acorde a los mandatos constitucionales,
pero en modo alguno, o al menos así lo creo, han adoptado una decisión “prescindiendo”
del mandato de las normas aplicables.
A partir de esta consideraciones previas, el voto efectúa un somero repaso
de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, para poner de
manifiesto que “Lejos de interesar la aplicación del convenio colectivo y
denunciar su incumplimiento, se ataca la decisión patronal de alterar de unas
condiciones de carácter contractual”, y afirma, antes de entrar en la
fundamentación de la tesis discrepante con la sentencia, que comparte con esta “una importante
coincidencia en el punto de partida (el convenio ha perdido su vigencia) y
contempla con agrado el resultado (no rebajar retribuciones) pero discrepa
radicalmente de los argumentos acogidos por los Fundamentos Jurídicos y
entiende que ni la demanda ni la sentencia de instancia han dado argumentos
válidos para llegar al resultado en cuestión”. El voto rechaza, desde una
posición estrictamente formalista a mi parecer, que la decisión final que se adopte
en este caso ( y supongo que con este planteamiento el razonamiento es válido
para los firmantes del voto en todos los litigios que se suscitan ante los
tribunales) pueda estar predeterminada de antemano, esto es “por el deseo de
alcanzar determinado resultado o de evitar los inconvenientes de la respuesta
jurídica que debamos otorgar”, y que hay que centrar el debate, con examen de
los preceptos constitucionales y legales, sólo en la cuestión concreta
debatida, estos es “si cabe reducir el salario cuando el convenio pierde su
vigencia”, por partir de la base (en este punto no existe discrepancia con la
sentencia) de que el convenio objeto del litigio “ha perdido su vigencia y es
inaplicable”, e igualmente entiende que la resolución del recurso debería
partir de la base de que “los derechos de una norma derogada o caducada ya no están incorporados a los
contratos sobre los que se proyectaba”, tesis que es sustancialmente diferente de
la sentencia que entiende, recuerdo ahora, incorporados a los contratos desde
el momento de su formalización (función constitutiva y reguladora) las cláusulas
convencionales. En cualquier caso, no conviene olvidar por mi parte que, tal
como se afirma en el primer voto concurrente, deberemos aplicar el art. 5.1 de la
LOPJ, es decir que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento
jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y
aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las
resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.
El voto va desarrollando de forma muy detallada las cuatro líneas o bases
de su argumentación, con tesis que reiteran la mantenida por la doctrina científica
“rupturista” y algunas resoluciones de los TSJ (señaladamente del de Andalucía –sede
Granada – y de Castilla y León) y de los Juzgados de lo Social (señaladamente
de Pamplona). Destaco aquellos contenidos que me parecen más relevantes y
remito en lo demás a los lectores y lectoras del blog al texto de voto.
A) En primer lugar, analiza la pérdida de vigencia del convenio colectivo
por el transcurso del plazo de ultraactividad, defendiendo la ya conocida tesis
de que el convenio, cualquier convenio, deja de tener vigencia una vez
transcurrido el año de ultraactividad previsto en el art. 86.3 de la LET,
conclusión que no es la de la sentencia de instancia pero que para el voto es “inesquivable”
a partir de los muchos argumentos que a su parecer militan a favor de esta
tesis. Remito a los diferentes comentarios que he ido realizando en el blog sobre
las tesis rupturistas y conservacionistas en las diferentes resoluciones
judiciales y en la doctrina científica, no sin antes añadir que el voto es más
prudente y menos tajante que los defensores a ultranza de lo señalado en la
exposición de motivos de la Ley 3/2012 como elemento interpretativo incontestable
del cambio radical con respecto al marco normativo anterior, ya que, aunque
abunda en esta tesis, considera que no debe tener o concedérsele “más valor que
el auxiliar de la interpretación”. En puridad, esta primera argumentación es de
índole conceptual y el voto quiere dejarla bien recogida, supongo que a los
efectos de fundamentar en su caso una sentencia posterior del alto tribunal que
vaya en una línea contraria a la ahora acogida en la sentencia, y no me cabe la
menor duda de ello cuando leo, y ahora reproduzco, los tres últimos párrafos de
su “fundamento de derecho segundo”: “Cuando la sentencia de la que discrepo
repasa las tesis “conservacionistas” da a entender que sus partidarios
comparten la idea de que el convenio ha perdido su vigencia. Quizá por ello no
presta apenas atención a esta premisa y la abraza sin especial argumentación. Pero
lo cierto es que una parte de la doctrina (la sentencia recurrida y la del País
Vasco) ha entendido que la evitación de vacíos reguladores, como el de nuestro
caso, debía resolverse manteniendo la aplicación transitoria del convenio
colectivo en ultraactividad. Para que el primer paso de este VP quede
justificado, dadas las muy relevantes consecuencias prácticas que de ello se
siguen, ha parecido necesario exponer las razones que lo respaldan”.
B) Si tú buscas mis puntos débiles, yo busco los tuyos. En un ejercicio
dialéctico ciertamente muy interesante, el voto particular subraya que la
sentencia ha rechazado la tesis rupturista por “las perniciosas e inaceptables
consecuencias que comporta”, pero inmediatamente “le devuelve la pelota”
poniendo de manifiesto un cúmulo de problemas también de índole práctico que a
su juicio comporta la tesis conservacionista, algunos de los cuales ciertamente
deben ser objeto de atención, entre ellos, y no el menos importante el
siguiente “¿Quiénes no tienen un contrato en vigor al desaparecer el convenio
pasan a tener derechos distintos?. Para el voto, la tesis de la sentencia, y no
creo que esa sea ni mucho menos la intención de esta como he apuntado con
anterioridad, “abdica del valor normativo de los convenios, fragmenta su
contenido y confiere al pacto individual un inusitado valor”.
C) Pero hemos de esperar, una vez “cargadas” las baterías conceptuales de
análisis crítico de la sentencia, al fundamento jurídico cuarto para conocer
con detalle cuál es la discrepancia con “las bases argumentales de la sentencia”,
esto es la explicación del por qué “no se comparten las premisas fundamentales
de la solución conservacionista en su versión contractualizadora”. En un fino
debate jurídico, cuyo amplio examen excede con mucho de las posibilidades de
este comentario, el voto argumenta, algo sorprendentemente a mi parecer si se
repara que las tesis rupturistas van en la línea tanto de potenciar el poder de
dirección empresarial como la autonomía negocial entre empresario y trabajador
cuando no exista convenio aplicable, que en nuestros días “el contrato de
trabajo es una institución normada que desempeña un escaso papel regulador”, y
que posee “una funcionalidad generadora de derechos y obligaciones sólo a título
complementario, fundamentalmente para mejorar la previsiones normativas..”. Sustenta
la tesis, que no creo que sea divergente de la mantenida en la sentencia pero a
la que da una virtualidad diferente, de que “los derechos y obligaciones del
contrato de trabajo se regulan por la Constitución y el resto del ordenamiento
jurídico (incluyendo convenios colectivos, Leyes, reglamentos, etc.) así como
por el propio pacto individual con los márgenes ya expuestos, amén de los usos
o costumbres y de las concesiones empresariales”.
El punto radical de discrepancia entre la sentencia y el voto particular se
encuentra a mi parecer en la no aceptación por este último de la tesis de
aquella de que los derechos y obligaciones de las partes existentes en el
momento en que finaliza la ultraactividad del convenio estaban ya contractualizadas
y se mantienen aunque el convenio colectivo pierda vigencia, por creer que la
contractualización en origen que postula la sentencia “carece de recepción
expresa o tácita en precepto alguno”, calificando de “especie de transubstanciación” la tesis de
la sentencia que a su juicio implica “el pasar desde un envoltorio normativo a
otro contractual se antoja ajena a nuestro sistema de relaciones laborales,
donde los derechos y obligaciones inciden en el contrato de trabajo sin perder
las características de su fuente”.
D) Con tanto debate conceptual, lo que demuestra sin duda la importancia de
la sentencia y el impacto que todos los magistrados y magistradas de la Sala
sabían que iba a tener sobre la ordenación de las relaciones laborales
colectivas e individuales (a salvo de una nueva modificación de la LET, que
nunca se puede descartar por las
constantes reformas introducidas en dicha norma por el actual gobierno desde la
primera, y más importante, operada por el RDL 3/2012), el voto había dejado de
lado la resolución del problema concreto, el relativo al derecho de los
trabajadores a percibir sus salarios en la misma cuantía que antes de la
modificación operada por la empresa basándose justamente en la dicción del art.
86. 3 de la LET. Es aquí donde el voto concluye que se podría llegar en hipótesis
a la misma solución que la de la sentencia, es decir rechazar la “minoración
salarial” (supongo que los trabajadores la llamarán pura y simplemente “reducción”),
pero “con unas líneas argumentales diversas a las desplegadas hasta ahora por
los trabajadores”, líneas expuestas en el fundamento de derecho anterior, y que
a juicio de los firmantes del voto no se han aportado, aceptando pues la decisión
empresarial por no haber sido a su juicio adecuadamente combatida, ya que esa “minoración”
que puede ser controlada por los cauces que se citan en el fundamento jurídico
quinto y que aquí no se ha hecho, es consecuencia “permitida por el
ordenamiento jurídico” y “percibida como injusta por los trabajadores” (obsérvese el fino
matiz jurídico, en modo alguno casual:
no se dice que la decisión sea injusta sino que los trabajadores la pueden
percibir como tal), pero al resultado al que se llega “no compete remediar al
intérprete del derecho” (¿qué hubiera ocurrido si se calificara de injusta la
decisión empresarial?). El deseo de los firmantes del voto de que quede claro que
una cosa es la valoración social que pueda merecerles la decisión empresarial y
otra la valoración jurídica del caso se refuerza aún más con la afirmación
final del largo y extenso voto, al remachar que “no se han aportado los
argumentos necesarios para que consideremos antijurídica la conducta de la
empresa, al margen de la valoración que desde otros puntos de vista pueda
merecernos”.
Los posibles “cauces de control de la conducta empresarial” podrían ser entre otros, a juicio del voto, en tesis que creo
que puede perfectamente ser compatible con la sentencia, el respeto a la
dignidad del trabajador, el enriquecimiento injusto o abuso de derecho por el
empleador, la analogía, las costumbres profesionales, y la irregresividad
distributiva. Incluso, afirma contundentemente el voto, refiriéndose por una
vez al derecho constitucional a la negociación colectiva, “según las
circunstancias, puede entenderse que el descenso importante del nivel
retributivo coloca en situación desesperada a los trabajadores e incita a una
negociación colectiva sin las premisas de libertad y serenidad que su respeto (art.
37.1 CE)”. Desde luego, añado yo ahora, que la reducción salarial desde un
salario “razonable” pactado en convenio
hasta dejarlo en el SMI no incentiva precisamente una colectiva “libre y serena”.
D) Pero aún más importante, aunque
aparezca de forma muy esquemática al final del voto, es la tesis implícita del
troceamiento del convenio, algo que debilitaría considerablemente la negociación
colectiva en cuanto que difícilmente puede predicarse el mantenimiento del equilibrio
negocial si se puede negociar sobre unas materias y no sobre otras. El troceamiento del
convenio parece claro si se repara en esta tesis del voto: “Esta solución
respecto del salario no es trasladable a otras muchas materias, en las que la
desaparición del convenio ni afecta a un elemento esencial de la relación
laboral, ni compromete los mismos valores constitucionales” ¿Habrá que
determinare caso por caso, o con carácter general, cuáles son esos valores
constitucionales a los que se refiere el voto, al objeto de darle la misma
importancia que la defensa de las condiciones salariales?. Si desaparece el
convenio, hay que examinar, nos dice el voto, “cada concreta materia (el
salario aplicable en nuestro caso) a fin de determinar el alcance de los
respectivos derechos cuando ha desaparecido la norma que albergaba alguno de
ellos” ¿Partimos, dividimos, troceamos, pues el convenio? No parece que tampoco
le guste demasiado esta tesis a los magistrados firmantes del voto, pero la
justifican en cuanto que “resulta consecuencia inesquivable del descrito cuadro
de premisas y del tenor del vigente Estatuto de los Trabajadores. Porque lo
innegable es que ni el conviene despliega sus efectos, ni el contrato puede
servir como instrumento para perpetuar su mantenimiento”.
12. Concluyo este comentario en el que he tratado de explicar, y analizar, los
contenidos más relevantes de esta importante sentencia de 22 de diciembre de2014, así como también de los votos concurrentes y particulares. Que lo haya
conseguido o no lo deja al parecer de los lectores y lectoras del blog. Y desde luego, el debate
seguirá abierto, pues sin duda el TS deberá resolver muchos recursos de casación
contra sentencias de instancia en las que se plantearon problemas que no han sido
abordados en esta sentencia. Pero, de lo que no cabe la menor duda es de la
importancia doctrinal que esta tiene en una materia de tanta trascendencia para
la vida de las personas trabajadoras.
Y una última consideración de índole social: que el debate jurídico no haga
olvidar la importancia de la negociación colectiva, de sus contenidos, de los
derechos y obligaciones de las partes.
Buena lectura de la sentencia.
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarHola a todos.
ResponderEliminarTras la lectura de la sentencia, como primer comentario que se me ocurre es la excesiva complejidad de la misma, con muchos matices jurídicos que supongo la doctrina irá desentrañando en los próximos meses como bien dices, Eduardo.
Por otra parte, me sorprende también lo que entiendo como infortunio del magistrado Antonio V. Sempere Navarro que poco menos que tilda de prevaricación la conducta de los magistrados que han apoyado el fallo de la sentencia.
Sobre este voto particular también considero curioso lo que aparece al principio del mismo cuando dice que “comparte con la sentencia una importante coincidencia en el punto de partida (el convenio ha perdido su vigencia) y contempla con agrado el resultado (no rebajar retribuciones)”. Curiosa coletilla puesto que de haber sido adoptada la decisión que propugna este voto particular, los magistrados firmantes del mismo contemplarían con desagrado el resultado al que abocarían sus propias conclusiones.
En otro orden de cosas, y a tenor de la contractualización de lo previsto en el convenio caducado que propugna la sentencia, me pregunto qué ocurriría con los supuestos de convenio caducado cuando hay convenio de ámbito superior que vendría ahora a aplicarse, ¿tendríamos entonces condiciones contractuales previstas en el contrato por un lado, convenio superior aplicable por otro y posibles condiciones contractualizadas (desde "el primer minuto, podríamos decir" y de hecho así dice la sentencia) previstas en convenio extinto y que no sean contempladas en convenio superior ahora aplicable? ¿Se va a convertir en un tótum revolútum interminable, cuál es el final del trayecto?
Y como último comentario, lo que indica la sentencia en el fundamento de derecho tercero relativo al principio de autonomía de la voluntad individual y concretamente a sus normas limitadoras, leyes, reglamentos del Estado, normativa internacional y de la Unión Europea, y de la actividad negociadora de los sujetos sociales con especial mención de la interpretación por el Tribunal Constitucional de la "fuerza vinculante de los convenios". Creo que esto último, fuerza vinculante de los convenios, que sabíamos pero se encarga el tribunal de recordar, puede ser muy interesante para supuestos pendientes de resolución como el tema del alcance de las cláusulas de ultraactividad previstas, en unos convenios sí y en otros no, y que supongo no tardará mucho el tribunal supremo en resolver.
Un saludo.
Hola Antonio, muchas gracias por tu comentario. Coincido en la complejidad del asunto y la necesidad de ser prudentes en la valoración, a la espera de posteriores resoluciones del alto tribunal. Me parece especialmente interesante tu "recordatorio" de la fuerza vinculante de los convenios. Saludos.
ResponderEliminarEn un mensaje anterior indicaba la duda —entre otras que se puedan dar— del devenir interpretativo de la doctrina respecto a la posibilidad de contractualización del convenio cuando existiera convenio de ámbito superior. Y según he tenido noticia ya hay una sentencia del TSJ de Navarra, de 28 de enero de 2015, que considera, según parece, que en el caso de existencia de convenio de ámbito superior no se puede aplicar la doctrina de la contractualización marcada por el Supremo en la sentencia de 22 de diciembre de 2014, pues esta contempla un supuesto en el que no existe convenio de ámbito superior aplicable, siendo que en el asunto resuelto por el TSJ de Navarra sí hay convenio de ámbito superior. Habrá que ver lo que pone exactamente la sentencia del TSJ y, en caso de que hasta él llegue, cómo resuelve el alto tribunal.
ResponderEliminarSaludos.
Hola Antonio, muchas gracias por tu comentario. En efecto, se ha dictado dicha sentencia, aunque aún no podido leerla. Se trata de una de las cuestiones que dejaba abierta la sentencia del TS y a la que habrá que prestara mucha atención. Saludos cordiales.
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