Páginas

martes, 27 de enero de 2015

Ultraactividad. Notas a la primera sentencia (22 de diciembre de 2014) del Tribunal Supremo. Sobre la vigencia del convenio denunciado. Mantenimiento de las condiciones recogidas en contrato (y III).



9. Como he dicho con anterioridad, la sentencia cuenta con dos votos concurrentes que coinciden con la decisión final adoptada pero no (total o parcialmente) con la argumentación que ha llevado a la decisión adoptada. El primero, al menos por el orden que aparecen en la sentencia, lo formula el magistrado Luis Fernando de Castro y se sintetiza en la siguiente afirmación que realiza en el inicio de su escrito: “... discrepo respecto de la argumentación seguida al efecto –la «contractualización» de las condiciones de trabajo pactadas colectivamente–, por entender que tal mecanismo no solamente carece de base sólida y es incompatible con buena parte de nuestra doctrina en materia de negociación colectiva, sino que a la misma y satisfactoria conclusión puede llegarse por la vía –menos disfuncionante– de aplicar principios constitucionales y a través de la propia dogmática del negocio jurídico”. 

El magistrado comparte la tesis mayoritaria de “vacío jurídico” provocado por la reforma del art. 86.3 de la LET en punto a la laguna de regulación legal que deja en caso de falta de convenio y que debe ser rellenada con una interpretación integradora que permita regular adecuadamente los derechos y obligaciones de las partes, en cuanto que hay una duda a la que debe darse una respuesta, cual es la de “determinar el marco normativo por el que hayan de regirse las relaciones laborales hasta entonces disciplinadas por el convenio extinto”. Entre la tesis rupturista y la conservacionista el magistrado opta por la segunda pero basa su razonamiento no en la defensa de la contractualización de las condiciones de trabajo (tesis de la sentencia, con dos votos particulares discrepantes), sino en que la continuidad aplicativa del salario, única cuestión que debe ser abordada, “atiende al equilibrio en las prestaciones y tiene apoyo en el principio de buena fe”. Los dos argumentos para rechazar la tesis rupturista son “la dignidad de la persona como factor de rechazo” y “la incidencia del derecho a la negociación colectiva, junto con “la interpretación acorde a la Constitución como elemento decisivo “ y las “añadidas dificultades de índole práctico” en cuanto que la aplicación de salarios fijados por normativa general (es decir el SMI) y la imposibilidad de negociación una vez vencida la vigencia del convenio generaría un desequilibrio negocial importante (repárese en cómo se negociará la jornada de trabajo si se ha producido un importante descenso de los niveles salariales) y una evidente conflictividad laboral.

Con respecto al respeto al principio constitucional del respeto a la dignidad humana, proclamado por el art. 10.1 de la CE y que el TC ha utilizado en numerosas ocasiones como canon de constitucionalidad para determinar si una norma se ajusta al texto constitucional, no parece que haya diferencias entre este voto, la sentencia y el voto particular de cinco magistrados, si bien los matices se centran en la importancia que cada uno le concede en punto a defender el mantenimiento de los salarios de los trabajadores aunque haya finalizado la vigencia del convenio. Muy interesante me parece la reflexión sobre el impacto que tendría la tesis rupturista en el debilitamiento del derecho constitucional a la negociación colectiva al alterar el equilibrio negocial por vía legal  y dejar la negociación a la libre decisión de una de las partes, rompiendo así el equilibrio que debe predicarse, cuando menos, de toda negociación, amén de dejar en la práctica, y esta tesis ha sido recogida en varias de las sentencias que se han dictado por la AN los TSJ, comentadas en el blog, al arbitrio de la parte empleadora el cumplimiento del contrato, lo que expresamente rechaza el art. 1256 CC”. Coincido también con el voto concurrente en la tesis de que, ex art. 5.1 de la Ley orgánica del poder judicial, la interpretación de las normas ha de ser acorde con la CE, tal como obviamente ha reiterado en numerosas ocasiones el TC, y no menos, en los mismos términos que se manifiesta la sentencia, en los problemas de índole práctica que plantearía la tesis rupturista en punto a la adecuación entre las prestaciones de los trabajadores y la reducción de la remuneración salarial hasta el mínimo permitido por las normas generales (SMI), ya que ¿cómo se negociaría por ejemplo la jornada de trabajo cuando se ha impuesto ex lege una considerable reducción salarial?, y en suma ello conllevaría, lo dice el voto y coincido con la tesis, una situación que sería “claramente propiciatoria de indeseable conflictividad laboral”.

El rechazo, tanto por razones de índole estrictamente jurídicas como por los problemas de índole práctica (al que los juristas no podemos ser ajenos) que plantean las tesis rupturistas, lleva al voto concurrente a defender la llamada tesis conservacionista pero “no por la vía de la contractualización – que rechazo – sino por aplicación de principios generales del Derecho”. El voto pasa revista a lo que califica de “inconvenientes de la posición contractualista”, muchos de los cuales son compartidos por el voto particular de cinco magistrados, entre los que cita la regulación de las fuentes de la relación laboral del art. 3.1 de la LET que a su juicio separan claramente la regulación de las condiciones derivadas del convenio y las pactadas por las partes en el contrato, siendo claro a su parecer, en tesis ciertamente polémica a mi entender, que “para el legislador aquellas – las del convenio – no se incorporan al nexo contractual”, o la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa y la imposibilidad de acogerla por vía de convenio colectivo al tener únicamente su razón de ser  en la libre voluntad del empleador, dejando apuntada otra tesis ciertamente polémica cual es que la argumentación defendida en la sentencia llevaría a la imposibilidad de aprobar convenios regresivos respecto a otros anteriores, algo que a su parecer chocaría con el principio de modernidad del convenio colectivo y la posibilidad de establecer regulaciones distintas, y por tanto también peores o inferiores, a las del convenio anterior (buen debate sobre el principio de irregresividad de la normativa reguladora de los derechos sociales, que dejo aquí planteado).

Una vez expuestas sus críticas a la sentencia, el voto se decanta por la desestimación del recurso de casación, y mantenimiento de la tesis conservacionista, con la argumentación de que la aplicación pura y dura de la normativa general en materia salarial (SMI) plantea problemas de encaje constitucional en los términos antes expresados y altera sustancialmente el equilibrio de las prestaciones entre las partes de la relación jurídica laboral, equilibrio que ha sido defendido y utilizado en resoluciones de la Sala para valorar la razonabilidad de decisiones empresariales, sentando el apoyo principal a su tesis en la defensa del principio de buena fe como principio esencial de las relación laboral y en acomodación de la norma a la interpretación más acorde al texto constitucional. El voto, en fin, también es consciente de los problemas que puede plantear la tesis defendida tanto por su parte como por la sentencias desde la perspectiva del principio de igualdad (posibles dobles escalas salariales), pero argumenta, al igual que la sentencia, que ello no es imputable a la decisión judicial “sino a la propia modificación legal, que afectó a una pieza clave de la ya de por sí compleja negociación colectiva y –a lo que entiendo– no alcanzó al resto de las disposiciones con aquella relacionadas e imprescindibles para que tan delicado sistema funcionase de manera eficaz y sin distorsiones”.  

10. El segundo voto particular concurrente lo formula el magistrado Miguel Ángel Luelmo, que comparte el fallo de la sentencia pero que considera necesario efectuar lo que califica de “muy breves precisiones”, que no son tan breves en realidad ya que ocupan tres páginas del texto. De su voto me quedo con la tesis de no compartir, o más exactamente de “no estar tan seguro como la Sala”, que el art. 86.3 sea constitucional tras la reforma operada por la reforma laboral, y consecuentemente con la necesidad de llevar a cabo en cualquier caso “una interpretación restringida del mismo por lo que a la cuestión objeto de litigio se refiere, para no correr el riesgo de abrir un portillo, siquiera sea indirectamente, a la extinción de la propia negociación como derecho y como instrumento más idóneo para la finalidad antedicha”.

El voto pasa revista al acuerdo de la comisión de seguimiento del II AENC y al preámbulo de la Ley 3/2012, concluyendo que tanto del contenido de dicho preámbulo como del propio precepto, y de la voluntad manifestada por las partes en el Acuerdo, puede extraerse la conclusión de que la mejor tesis se sitúa en un punto intermedio respecto a la desaparición de la ultraactividad “cuando se trata de la naturaleza salarial del derecho debatido”. En apoyo de su tesis aduce la disposición transitoria segunda de  Código Civil, que considera aplicable al supuesto debatido en orden a salvaguardar los derechos económicos de los trabajadores, “a diferencia de lo que acontecerá con los trabajadores de nueva contratación”, afirmando, con tesis ciertamente polémica a mi entender, que “existen derechos y derechos” y que el salario es un derecho de primera categoría por lo que debe mantenerse la ultraactividad si bien “circunscrita a este punto singular” a fin y efecto de respetar el equilibrio de las prestaciones de las partes y no destruir o descompensar “el sinalagma contractual en que la propia relación laboral descansa”.

Tras la lectura del voto, no tengo tan claro que sea concurrente con el texto de la sentencia, salvo en la desestimación del recurso de casación, porque la sentencia enfatiza el mantenimiento de las condiciones contractuales sin establecer en principio diferenciación entre las mismas (el equilibrio contractual no opera únicamente a mi entender con el mantenimiento de las condiciones salariales si el resto pueden ser alteradas, y sigo con el ejemplo de la jornada de trabajo), mientras que el voto sólo se acerca al problema concreto del caso analizado, los derechos salariales, e incluso parece dar a entender, y someto mi observación a mejor parecer, que las restantes condiciones contractuales sí pierden vigencia, al defender , insisto, “que se mantenga la ultraactividad circunscrita a este punto singular”.

11. Hay dos votos particulares, y al de la magistrada Milagros Calvo ya me he referido con anterioridad. Paso ahora al comentario del firmado por el magistrado A.V. Sempere y al que se adhieren otros cuatro magistrados, voto que recoge en buena medida, pero matizada ciertamente por el análisis del caso concreto, las tesis doctrinales que el profesor Sempere ha defendido desde la entrada en vigor de la reforma laboral. Realmente, estamos en presencia de otra sentencia, con casi la misma extensión (14 páginas) que parte de dos consideraciones previas y que enmarcan cuál será el iter argumental del voto: en primer lugar, la preocupación del primer firmante del voto particular, o por decirlo con sus propias palabras “la desazón intelectual y personal”, que le provoca “el haber sido incapaz de asumir los planteamientos mayoritarios en una materia tan relevante y sensible como la que se discute en la que era deseable una posición unánime”. Al no haberse logrado esa unanimidad, y estar en desacuerdo con el resultado final de la deliberación, sigue afirmando el voto, “ me es imposible compartir lo esencial de la sentencia”; en segundo término se formula una crítica de alcance conceptual a la decisión de la Sala de haberse pronunciado, o más exactamente de haber construido “toda una doctrina acerca de la pervivencia del convenio desaparecido (puesto que ya estaba contractualizado)”, entendiendo que sólo hubiera debido entrar en la concreta cuestión planteada en el litigio, esto es “la pervivencia o no de los salarios percibidos”, en aras, afirma, a velar por la congruencia procesal y más en un recurso extraordinario como es el de casación. Por cierto, hay una frase en el voto particular que además de mostrar el claro desacuerdo con la tesis de la sentencia pudiera llevar a pensar, y no creo que sea esta, ni mucho menos, la intención de los firmantes pero desde luego no puede decirse que sea excesivamente afortunada, que la sentencia ha sido dictada sin tomar en consideración la normativa aplicable, ya que afirma que “no cabe construir unos argumentos ad casum para alcanzar la solución que deseada a costa de prescindir del mandato de las propias leyes”. Aquello que han hecho los magistrados y magistradas que han apoyado el texto de la sentencias es analizar el contenido del caso y formular su razonamientos jurídicos para llegar a una conclusión, con la que se podrá estar o no, como en cualquier sentencia, de acuerdo con su contenido,  y además intentar hacerlo desde la búsqueda de la solución más acorde a los mandatos constitucionales, pero en modo alguno, o al menos así lo creo, han adoptado una decisión “prescindiendo” del mandato de las normas aplicables.

A partir de esta consideraciones previas, el voto efectúa un somero repaso de los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia, para poner de manifiesto que “Lejos de interesar la aplicación del convenio colectivo y denunciar su incumplimiento, se ataca la decisión patronal de alterar de unas condiciones de carácter contractual”, y afirma, antes de entrar en la fundamentación de la tesis discrepante con la sentencia, que  comparte con esta “una importante coincidencia en el punto de partida (el convenio ha perdido su vigencia) y contempla con agrado el resultado (no rebajar retribuciones) pero discrepa radicalmente de los argumentos acogidos por los Fundamentos Jurídicos y entiende que ni la demanda ni la sentencia de instancia han dado argumentos válidos para llegar al resultado en cuestión”. El voto rechaza, desde una posición estrictamente formalista a mi parecer, que la decisión final que se adopte en este caso ( y supongo que con este planteamiento el razonamiento es válido para los firmantes del voto en todos los litigios que se suscitan ante los tribunales) pueda estar predeterminada de antemano, esto es “por el deseo de alcanzar determinado resultado o de evitar los inconvenientes de la respuesta jurídica que debamos otorgar”, y que hay que centrar el debate, con examen de los preceptos constitucionales y legales, sólo en la cuestión concreta debatida, estos es “si cabe reducir el salario cuando el convenio pierde su vigencia”, por partir de la base (en este punto no existe discrepancia con la sentencia) de que el convenio objeto del litigio “ha perdido su vigencia y es inaplicable”, e igualmente entiende que la resolución del recurso debería partir de la base de que “los derechos de una norma derogada  o caducada ya no están incorporados a los contratos sobre los que se proyectaba”, tesis que es sustancialmente diferente de la sentencia que entiende, recuerdo ahora, incorporados a los contratos desde el momento de su formalización (función constitutiva y reguladora) las cláusulas convencionales. En cualquier caso, no conviene olvidar por mi parte que, tal como se afirma en el primer voto concurrente, deberemos aplicar el art. 5.1 de la LOPJ, es decir que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.  

El voto va desarrollando de forma muy detallada las cuatro líneas o bases de su argumentación, con tesis que reiteran la mantenida por la doctrina científica “rupturista” y algunas resoluciones de los TSJ (señaladamente del de Andalucía –sede Granada – y de Castilla y León) y de los Juzgados de lo Social (señaladamente de Pamplona). Destaco aquellos contenidos que me parecen más relevantes y remito en lo demás a los lectores y lectoras del blog al texto de voto.

A) En primer lugar, analiza la pérdida de vigencia del convenio colectivo por el transcurso del plazo de ultraactividad, defendiendo la ya conocida tesis de que el convenio, cualquier convenio, deja de tener vigencia una vez transcurrido el año de ultraactividad previsto en el art. 86.3 de la LET, conclusión que no es la de la sentencia de instancia pero que para el voto es “inesquivable” a partir de los muchos argumentos que a su parecer militan a favor de esta tesis. Remito a los diferentes comentarios que he ido realizando en el blog sobre las tesis rupturistas y conservacionistas en las diferentes resoluciones judiciales y en la doctrina científica, no sin antes añadir que el voto es más prudente y menos tajante que los defensores a ultranza de lo señalado en la exposición de motivos de la Ley 3/2012 como elemento interpretativo incontestable del cambio radical con respecto al marco normativo anterior, ya que, aunque abunda en esta tesis, considera que no debe tener o concedérsele “más valor que el auxiliar de la interpretación”. En puridad, esta primera argumentación es de índole conceptual y el voto quiere dejarla bien recogida, supongo que a los efectos de fundamentar en su caso una sentencia posterior del alto tribunal que vaya en una línea contraria a la ahora acogida en la sentencia, y no me cabe la menor duda de ello cuando leo, y ahora reproduzco, los tres últimos párrafos de su “fundamento de derecho segundo”: “Cuando la sentencia de la que discrepo repasa las tesis “conservacionistas” da a entender que sus partidarios comparten la idea de que el convenio ha perdido su vigencia. Quizá por ello no presta apenas atención a esta premisa y la abraza sin especial argumentación. Pero lo cierto es que una parte de la doctrina (la sentencia recurrida y la del País Vasco) ha entendido que la evitación de vacíos reguladores, como el de nuestro caso, debía resolverse manteniendo la aplicación transitoria del convenio colectivo en ultraactividad. Para que el primer paso de este VP quede justificado, dadas las muy relevantes consecuencias prácticas que de ello se siguen, ha parecido necesario exponer las razones que lo respaldan”.  

B) Si tú buscas mis puntos débiles, yo busco los tuyos. En un ejercicio dialéctico ciertamente muy interesante, el voto particular subraya que la sentencia ha rechazado la tesis rupturista por “las perniciosas e inaceptables consecuencias que comporta”, pero inmediatamente “le devuelve la pelota” poniendo de manifiesto un cúmulo de problemas también de índole práctico que a su juicio comporta la tesis conservacionista, algunos de los cuales ciertamente deben ser objeto de atención, entre ellos, y no el menos importante el siguiente “¿Quiénes no tienen un contrato en vigor al desaparecer el convenio pasan a tener derechos distintos?. Para el voto, la tesis de la sentencia, y no creo que esa sea ni mucho menos la intención de esta como he apuntado con anterioridad, “abdica del valor normativo de los convenios, fragmenta su contenido y confiere al pacto individual un inusitado valor”.

C) Pero hemos de esperar, una vez “cargadas” las baterías conceptuales de análisis crítico de la sentencia, al fundamento jurídico cuarto para conocer con detalle cuál es la discrepancia con “las bases argumentales de la sentencia”, esto es la explicación del por qué “no se comparten las premisas fundamentales de la solución conservacionista en su versión contractualizadora”. En un fino debate jurídico, cuyo amplio examen excede con mucho de las posibilidades de este comentario, el voto argumenta, algo sorprendentemente a mi parecer si se repara que las tesis rupturistas van en la línea tanto de potenciar el poder de dirección empresarial como la autonomía negocial entre empresario y trabajador cuando no exista convenio aplicable, que en nuestros días “el contrato de trabajo es una institución normada que desempeña un escaso papel regulador”, y que posee “una funcionalidad generadora de derechos y obligaciones sólo a título complementario, fundamentalmente para mejorar la previsiones normativas..”. Sustenta la tesis, que no creo que sea divergente de la mantenida en la sentencia pero a la que da una virtualidad diferente, de que “los derechos y obligaciones del contrato de trabajo se regulan por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico (incluyendo convenios colectivos, Leyes, reglamentos, etc.) así como por el propio pacto individual con los márgenes ya expuestos, amén de los usos o costumbres y de las concesiones empresariales”.

El punto radical de discrepancia entre la sentencia y el voto particular se encuentra a mi parecer en la no aceptación por este último de la tesis de aquella de que los derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que finaliza la ultraactividad del convenio estaban ya contractualizadas y se mantienen aunque el convenio colectivo pierda vigencia, por creer que la contractualización en origen que postula la sentencia “carece de recepción expresa o tácita en precepto alguno”, calificando de  “especie de transubstanciación” la tesis de la sentencia que a su juicio implica “el pasar desde un envoltorio normativo a otro contractual se antoja ajena a nuestro sistema de relaciones laborales, donde los derechos y obligaciones inciden en el contrato de trabajo sin perder las características de su fuente”.

D) Con tanto debate conceptual, lo que demuestra sin duda la importancia de la sentencia y el impacto que todos los magistrados y magistradas de la Sala sabían que iba a tener sobre la ordenación de las relaciones laborales colectivas e individuales (a salvo de una nueva modificación de la LET, que nunca se puede descartar  por las constantes reformas introducidas en dicha norma por el actual gobierno desde la primera, y más importante, operada por el RDL 3/2012), el voto había dejado de lado la resolución del problema concreto, el relativo al derecho de los trabajadores a percibir sus salarios en la misma cuantía que antes de la modificación operada por la empresa basándose justamente en la dicción del art. 86. 3 de la LET. Es aquí donde el voto concluye que se podría llegar en hipótesis a la misma solución que la de la sentencia, es decir rechazar la “minoración salarial” (supongo que los trabajadores la llamarán pura y simplemente “reducción”), pero “con unas líneas argumentales diversas a las desplegadas hasta ahora por los trabajadores”, líneas expuestas en el fundamento de derecho anterior, y que a juicio de los firmantes del voto no se han aportado, aceptando pues la decisión empresarial por no haber sido a su juicio adecuadamente combatida, ya que esa “minoración” que puede ser controlada por los cauces que se citan en el fundamento jurídico quinto y que aquí no se ha hecho, es consecuencia “permitida por el ordenamiento jurídico” y “percibida como injusta  por los trabajadores” (obsérvese el fino matiz jurídico, en  modo alguno casual: no se dice que la decisión sea injusta sino que los trabajadores la pueden percibir como tal), pero al resultado al que se llega “no compete remediar al intérprete del derecho” (¿qué hubiera ocurrido si se calificara de injusta la decisión empresarial?). El deseo de los firmantes del voto de que quede claro que una cosa es la valoración social que pueda merecerles la decisión empresarial y otra la valoración jurídica del caso se refuerza aún más con la afirmación final del largo y extenso voto, al remachar que “no se han aportado los argumentos necesarios para que consideremos antijurídica la conducta de la empresa, al margen de la valoración que desde otros puntos de vista pueda merecernos”.

Los posibles “cauces de control de la conducta empresarial” podrían ser entre  otros, a juicio del voto, en tesis que creo que puede perfectamente ser compatible con la sentencia, el respeto a la dignidad del trabajador, el enriquecimiento injusto o abuso de derecho por el empleador, la analogía, las costumbres profesionales, y la irregresividad distributiva. Incluso, afirma contundentemente el voto, refiriéndose por una vez al derecho constitucional a la negociación colectiva, “según las circunstancias, puede entenderse que el descenso importante del nivel retributivo coloca en situación desesperada a los trabajadores e incita a una negociación colectiva sin las premisas de libertad y serenidad que su respeto (art. 37.1 CE)”. Desde luego, añado yo ahora, que la reducción salarial desde un salario “razonable”  pactado en convenio hasta dejarlo en el SMI no incentiva precisamente una colectiva “libre y serena”.

D) Pero aún más importante,  aunque aparezca de forma muy esquemática al final del voto, es la tesis implícita del troceamiento del convenio, algo que debilitaría considerablemente la negociación colectiva en cuanto que difícilmente puede predicarse el mantenimiento del equilibrio negocial si se puede negociar sobre unas materias  y no sobre otras. El troceamiento del convenio parece claro si se repara en esta tesis del voto: “Esta solución respecto del salario no es trasladable a otras muchas materias, en las que la desaparición del convenio ni afecta a un elemento esencial de la relación laboral, ni compromete los mismos valores constitucionales” ¿Habrá que determinare caso por caso, o con carácter general, cuáles son esos valores constitucionales a los que se refiere el voto, al objeto de darle la misma importancia que la defensa de las condiciones salariales?. Si desaparece el convenio, hay que examinar, nos dice el voto, “cada concreta materia (el salario aplicable en nuestro caso) a fin de determinar el alcance de los respectivos derechos cuando ha desaparecido la norma que albergaba alguno de ellos” ¿Partimos, dividimos, troceamos, pues el convenio? No parece que tampoco le guste demasiado esta tesis a los magistrados firmantes del voto, pero la justifican en cuanto que “resulta consecuencia inesquivable del descrito cuadro de premisas y del tenor del vigente Estatuto de los Trabajadores. Porque lo innegable es que ni el conviene despliega sus efectos, ni el contrato puede servir como instrumento para perpetuar su mantenimiento”.

12. Concluyo este comentario en el que he tratado de explicar, y analizar, los contenidos más relevantes de esta importante sentencia de 22 de diciembre de2014, así como también de los votos concurrentes y particulares. Que lo haya conseguido o no lo deja al parecer de los lectores  y lectoras del blog. Y desde luego, el debate seguirá abierto, pues sin duda el TS deberá resolver muchos recursos de casación contra sentencias de instancia en las que se plantearon problemas que no han sido abordados en esta sentencia. Pero, de lo que no cabe la menor duda es de la importancia doctrinal que esta tiene en una materia de tanta trascendencia para la vida de las personas trabajadoras.

Y una última consideración de índole social: que el debate jurídico no haga olvidar la importancia de la negociación colectiva, de sus contenidos, de los derechos y obligaciones de las partes.  

Buena lectura de la sentencia.

5 comentarios:

  1. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

    ResponderEliminar
  2. Hola a todos.
    Tras la lectura de la sentencia, como primer comentario que se me ocurre es la excesiva complejidad de la misma, con muchos matices jurídicos que supongo la doctrina irá desentrañando en los próximos meses como bien dices, Eduardo.
    Por otra parte, me sorprende también lo que entiendo como infortunio del magistrado Antonio V. Sempere Navarro que poco menos que tilda de prevaricación la conducta de los magistrados que han apoyado el fallo de la sentencia.
    Sobre este voto particular también considero curioso lo que aparece al principio del mismo cuando dice que “comparte con la sentencia una importante coincidencia en el punto de partida (el convenio ha perdido su vigencia) y contempla con agrado el resultado (no rebajar retribuciones)”. Curiosa coletilla puesto que de haber sido adoptada la decisión que propugna este voto particular, los magistrados firmantes del mismo contemplarían con desagrado el resultado al que abocarían sus propias conclusiones.
    En otro orden de cosas, y a tenor de la contractualización de lo previsto en el convenio caducado que propugna la sentencia, me pregunto qué ocurriría con los supuestos de convenio caducado cuando hay convenio de ámbito superior que vendría ahora a aplicarse, ¿tendríamos entonces condiciones contractuales previstas en el contrato por un lado, convenio superior aplicable por otro y posibles condiciones contractualizadas (desde "el primer minuto, podríamos decir" y de hecho así dice la sentencia) previstas en convenio extinto y que no sean contempladas en convenio superior ahora aplicable? ¿Se va a convertir en un tótum revolútum interminable, cuál es el final del trayecto?
    Y como último comentario, lo que indica la sentencia en el fundamento de derecho tercero relativo al principio de autonomía de la voluntad individual y concretamente a sus normas limitadoras, leyes, reglamentos del Estado, normativa internacional y de la Unión Europea, y de la actividad negociadora de los sujetos sociales con especial mención de la interpretación por el Tribunal Constitucional de la "fuerza vinculante de los convenios". Creo que esto último, fuerza vinculante de los convenios, que sabíamos pero se encarga el tribunal de recordar, puede ser muy interesante para supuestos pendientes de resolución como el tema del alcance de las cláusulas de ultraactividad previstas, en unos convenios sí y en otros no, y que supongo no tardará mucho el tribunal supremo en resolver.

    Un saludo.

    ResponderEliminar
  3. Hola Antonio, muchas gracias por tu comentario. Coincido en la complejidad del asunto y la necesidad de ser prudentes en la valoración, a la espera de posteriores resoluciones del alto tribunal. Me parece especialmente interesante tu "recordatorio" de la fuerza vinculante de los convenios. Saludos.

    ResponderEliminar
  4. En un mensaje anterior indicaba la duda —entre otras que se puedan dar— del devenir interpretativo de la doctrina respecto a la posibilidad de contractualización del convenio cuando existiera convenio de ámbito superior. Y según he tenido noticia ya hay una sentencia del TSJ de Navarra, de 28 de enero de 2015, que considera, según parece, que en el caso de existencia de convenio de ámbito superior no se puede aplicar la doctrina de la contractualización marcada por el Supremo en la sentencia de 22 de diciembre de 2014, pues esta contempla un supuesto en el que no existe convenio de ámbito superior aplicable, siendo que en el asunto resuelto por el TSJ de Navarra sí hay convenio de ámbito superior. Habrá que ver lo que pone exactamente la sentencia del TSJ y, en caso de que hasta él llegue, cómo resuelve el alto tribunal.
    Saludos.

    ResponderEliminar
  5. Hola Antonio, muchas gracias por tu comentario. En efecto, se ha dictado dicha sentencia, aunque aún no podido leerla. Se trata de una de las cuestiones que dejaba abierta la sentencia del TS y a la que habrá que prestara mucha atención. Saludos cordiales.

    ResponderEliminar