lunes, 29 de septiembre de 2014

Cuestiones (prácticas) no resueltas en el debate sobre la ultraactividad de los convenios colectivos. Notas a la sentencia (y posterior auto de aclaración) del TSJ del País Vasco de 16 de julio (que sigue la doctrina de las dictadas los días 13 y 18 de mayo).



1. En una entrada anterior del blog realicé un muy breve comentario de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Cristina Padro, en el conflicto suscitado sobre la vigencia o no del convenio colectivo de la empresa Hotel Abba Parque (ParqueBilbao SA).   La sentencia, que amablemente me envió el letrado Javier Rodríguez, desestimó la petición de mantenimiento de la vigencia del convenio solicitada por la parte demandante, CGT de Euskadi, por no existir cláusula expresa en el mismo que así lo estableciera, y habiendo además un convenio de ámbito superior, el provincial de hostelería que podía ser de aplicación, trayendo a colación en defensa de su tesis doctrina sentada por el TSJ del País Vasco en sentencias de 19 y 26 de noviembre de 2013, rechazando la tesis de la parte demandante de que pudieran mantenerse las condiciones laborales convencionales en cuanto que condiciones más beneficiosas aplicables a todos los trabajadores que prestaran sus servicios en la empresa en el momento que finalizaba su vigencia.  

domingo, 28 de septiembre de 2014

Despidos colectivos en la Administración. Sobre qué debe entenderse por insuficiencia presupuestaria sobrevenida, la documentación debida y el fraude de ley. Notas a la sentencia del TS de 23 de mayo (caso Diputación de Ourense) (y II).



3. Como he indicado con anterioridad, contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación tanto por las partes demandantes como por las demandadas. La Sala procede a examinar en primer lugar el recurso de la Diputación, articulado al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicciónsocial (“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”). Es decir, los tres motivos alegados son de índole jurídica sustantiva, sin poner en tela de juicio ni pedir la revisión de los hechos probados en la instancia. Ya adelanto que todos ellos serán rechazados por la Sala, a pesar de la buena valoración que realiza del recurso, del que afirma que tiene un “importante contenido jurídico”.  

Despidos colectivos en la Administración. Sobre qué debe entenderse por insuficiencia presupuestaria sobrevenida, la documentación debida y el fraude de ley. Notas a la sentencia del TS de 23 de mayo (caso Diputación de Ourense) (I).



1- Es objeto de esta entrada el comentario del llamado “caso de la Diputación de Ourense”, más concretamente los despidos colectivos de 25 trabajadores, declarados no conformes a derecho por la sentencia de la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Galicia de 2 de mayo de 2013, que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo (dictada por unanimidad), de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner Tamborero. El TS desestima, en los mismos términos que proponía el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, los recursos de casación interpuestos por quienes fueron partes demandantes en la instancia, el sindicato nacional de CC OO de Galicia y el comité de empresa, y también por quien fue la parte demandada, la Diputación.

sábado, 27 de septiembre de 2014

Análisis de la Estrategia española de activación para el empleo 2014-2016 y del Plan anual de política de empleo 2014. ¿Una nueva reforma o simple adaptación del marco normativo vigente con cambio de palabras? ( y III)



12. Regreso al PAPE 2014, estructurado en ocho bloques y acompañado de cinco anexos. La introducción reitera lo ya explicado y recogido en la EEAE sobre las PAE y las “nuevas líneas” marcadas a partir de 2013 (remito a mi comentario del PAPE 2013 para el análisis de documentos del SPEE que fueron tenidos presentes en su redacción y que siguen inspirando el plan del año en curso). Desde la perspectiva de las competencias autonómicas en materia de empleo y formación sí me interesa destacar la afirmación, que parece validar y reforzar tales competencias, eso sí dentro del marco general o paraguas de las normas de ámbito estatal, dado que afirma que las CC AA “han podido optar por realizar servicios (acciones) y programas (medidas) de ámbito estatal reguladas en la normativa estatal vigente o bien realizar servicios (acciones) y programas (medidas) de políticas activas de empleo propias, distintas de las anteriores, adaptadas a la realidad de las personas desempleadas y del tejido productivo de su ámbito territorial, que establezcan las Comunidades Autónomas”.

Análisis de la Estrategia española de activación para el empleo 2014-2016 y del Plan anual de política de empleo 2014. ¿Una nueva reforma o simple adaptación del marco normativo vigente con cambio de palabras? (II)



6. ¿He hablado hasta ahora de la EEAE? En puridad sí, ya que estoy analizando el documento que lleva su nombre, pero en realidad muy poco ya que hemos de esperar, y ya hemos llegado, a la tercera parte para conocer cuáles son sus principios de actuación y objetivos, nuevamente tras pasar por un marco general en el que se nos recuerda algo que ya era sabido por la Ley de Empleo (tras las reformas de 2011) y por la EEE, como es que la Estrategia, llámese española de empleo o ahora de activación para el empleo, es el “primer instrumento de coordinación del Sistema Nacional de Empleo”, y que está configurada como “como el marco normativo plurianual para la coordinación y ejecución de las políticas de activación para el empleo, incluyendo las políticas activas de empleo y de intermediación laboral, en el conjunto del Estado”. Tan sabida y conocida como difícil de instrumentar en la práctica, y mucho más en una situación de crisis y de recortes de plantillas en el sector público, es la tesis de que un aspecto clave del papel vertebrador de las políticas activas de empleo por  la Estrategia es “su capacidad de reforzar la vinculación efectiva entre las políticas activas y pasivas, mejorando el encaje entre las dos vertientes de la protección frente al desempleo”.

Análisis de la Estrategia española de activación para el empleo 2014-2016 y del Plan anual de política de empleo 2014. ¿Una nueva reforma o simple adaptación del marco normativo vigente con cambio de palabras? (I)



1. Con pausa y sin prisas. A diferencia de la rapidez que mereció la modificación de la Ley de Empleo, incorporada en el Real Decreto-Ley 8/2014 que en la actualidad se está tramitando como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia pero en el que no se han incorporados modificaciones de importancia al texto original, la aprobación de la Estrategia Española de Activación para el Empleo 2014-2016 (EEAE) y del Plan anual de política de empleo 2014 (PAPE 2014) se ha hecho de forma tranquila, aunque dicha aprobación se había anunciado desde hacía varias meses por lo que se refiere a la EEAE. En efecto, ha sido necesario esperar al Consejo de Ministros del día 5 de este mes para que fueran aprobados ambos textos, y su envío al Boletín Oficial del Estado parece que ha llevado un ritmo bastante lento, o puede ocurrir simplemente que su publicación no se consideraba prioritaria, o quizás se han incorporado retoques después de la aprobación, pues de otra forma no se entiende que hayan debido transcurrir 18 días para la publicación de la EEAE y 19 para el PAPE 2014. Recuerdo que algo parecido ocurrió con el PAPE 2013, que fue aprobado por el Consejo de Ministros de 2 de agosto y que no vio la luz pública del BOE hasta el 10 de septiembre.

jueves, 25 de septiembre de 2014

Nuevas sentencias sobre ultraactividad de los convenios colectivos. Una nota breve a la del TSJ de Castilla y León de 23 de julio (a la espera de volver al laboratorio jurídico del País Vasco).



1. Hasta hace pocos días no había efectuado una nueva consulta (la última databa de 31 de julio y motivó el comentario en el blog de la sentencia del Tribunal Superiorde Justicia de La Rioja de 25 de junio) a la base de datos del CENDOJ para conocer si se habían publicado más sentencias de los TSJ de Justicia sobre los litigios derivados de la aplicación del art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir sobre la ultraactividad de los convenios colectivos estatutarios y su mantenimiento o no en vigor de los denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012. En esta primera visita postvacacional encontré una sentencia del TSJ de Castilla y León de 23 de julio, de la que fue ponente el magistrado Santiago Ezequiel Marqués, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, la Diputación de León, y confirma la dictada el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de León.

martes, 23 de septiembre de 2014

O se estima o no se estima un ERE, pero el tribunal no puede decidir el número de trabajadores despedidos según su criterio. Notas a la sentencia del TS de 15 de abril de 2014, que estima el recurso de la empresa contra la del TSJ de Canarias de 26 de febrero de 2013 (Caso Gesplan).



1. Es objeto de esta entrada el comentario a la sentencia dictada el 15 de abril por la Salade lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López. La sentencia (adoptada por unanimidad) estima el recurso de casación interpuesto por la empresa, y desestima el presentado por la representación unitaria de los trabajadores, contra la sentencia de 26 de febrero de 2013dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias(sede Las Palmas), de la que fue ponente la magistrada Mª Jesús García, y en consecuencia desestima la demanda origen del procedimiento. La síntesis oficial de la sentencia en la base de datos del CENDOJ es la siguiente: “RC. Despido colectivo. Concurrencia de las causas económicas y productivas. Alcance de las ofertas empresariales durante la negociación. Criterio de proporcionalidad en los ceses”.  Cabe indicar que en el informe preceptivo del Ministerio Fiscal se proponía la desestimación de los dos recursos de casación presentados, tesis que como puede comprobarse sólo ha sido seguida en un 50 % (recurso de la parte trabajadora) y rechazado en otro 50 % (recurso de la parte empresarial).

domingo, 21 de septiembre de 2014

Sobre la reunión de los Ministros de Trabajo y Empleo del G20 (septiembre 2014). Los documentos de la OIT, OCDE y Banco Mundial y las aportaciones del sindicalismo internacional.



1. Los días 10 y 11 de este mes se reunieron en la ciudad australiana de Melbourne, la ciudad que algunos estudios han calificado como la mejor de todo el mundo para vivir en ella (tomando en consideración los indicadores de “salud, violencia y estabilidad, educación, infraestructuras y medio ambiente y entretenimiento”) los Ministros de Trabajo y Empleo del G20. Forman parte de este grupo África del Sur, Alemania, Arabia Saudí, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, China, Estados Unidos Francia, Indonesia, Italia, Japón, México, Reino Unido República de Corea, Rusia, Turquía, y la Unión Europea. España asiste a las reuniones del G20, como invitado permanente, desde la cumbre extraordinaria de Washington en noviembre de 2008. La relación de todas las reuniones celebradas desde 2010, y de buena parte de los documentos presentados y las resoluciones aprobadas pueden encontrarse en la página web cuyo enlace adjunto. En este blog también me he ocupado en varias ocasiones de las reuniones de los Ministros de Trabajo y Empleo, por lo que remito a las entradas correspondientes para quien quiera conocer mi parecer sobre ellas.

sábado, 20 de septiembre de 2014

Despidos colectivos. ¿Para qué ha de servir un recurso de casación? (Los conflictos intrasindicales y sus consecuencias jurídicas llegan al TS. Nota a la sentencia de 25 de junio, que confirma la dictada por la AN el 16 de abril de 2013, caso Banco Sabadell).



1. Compruebo con satisfacción, al igual que un alumno al final del curso cuando ve los resultados positivos del esfuerzo de todo el año, que el tiempo dedicado a los comentarios de la mayor parte de la sentencias dictadas por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de muchas de los Tribunales Superiores de Justicia durante 2012 y 2013 en materia de despidos colectivos, ha valido la pena. El estudio y análisis que estoy llevando a cabo de un buen número de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desde su primera sentencia de 20 de marzo de 2013, parte del conocimiento detallado del caso por mi parte al haber leído y estudiado con detenimiento (bastante mayor que en la actualidad, dado que el volumen de sentencias era entonces mucho menor) todos los datos facticos, la normativa internacional, europeo y estatal aplicable, y las resoluciones de los tribunales, algo a lo que añado que en varios de los litigios me detuve en el seguimiento del mismo desde la perspectiva de los propios sujetos colectivos implicados mediante el acceso a las medios de comunicación digitales y a las redes sociales.   

jueves, 18 de septiembre de 2014

Entrada en vigor de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.



1. Hoy entra en vigor la Leycitada en el título de esta entrada, que ha merecido la atención de los medios de comunicación no por los cambios introducidos, entre otras muchas normas, en el Estatuto Básico del Empleado Público en materia de la nueva e importante regulación de los funcionarios interinos… sino porque se “devuelve” un día de permiso por asuntos propios a los empleados públicos. Curioso análisis de una norma que introduce cambios importantes, repito, no sólo en el EBEP sino en muchas otras normas, y que para algunos medios parece reducirse a que los empleados públicos “trabajarán un día menos”, cuando todo aquel que conoce las relaciones laborales, ya sea en el sector público o privado, sabe que lo más importante es el cómputo anual de la jornada de trabajo, y en segundo término cómo se distribuye la jornada durante los doce meses y los períodos de cómputo, habitualmente semanales.  

miércoles, 17 de septiembre de 2014

Despidos colectivos. Caso Teletech. Legitimación del grupo de empresa laboral y concurrencia de las causas. Nota a la sentencia del TS de 25 de junio, que confirma la dictada el 18 de diciembre de 2012 por la AN.



1. La actualización de la base de datos del CENDOJ ha incorporado numerosas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de despidos colectivos que no había tenido oportunidad de leer y que a partir de ahora, y en la medida del tiempo disponible, intentaré que sean objeto de anotación breve o comentario algo más detallado, según mi valoración obviamente muy subjetiva de la importancia que tenga cada una de ellas, en el blog.

lunes, 15 de septiembre de 2014

Despidos colectivos. El caso VAERSA. Sobre la normativa aplicable, la justificación de las causas, y muy en especial la diferente percepción de la buena fe negocial según el TSJ y el TS. Nota a la sentencia del TS de 21 de mayo de 2014.



1. Me propongo en esta entrada efectuar un comentario del llamado “Caso VAERSA”, ya que a mediados del pasado mes de julio fue hecha pública la sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, con unanimidad de sus miembros (hago constar esta circunstancia porque nos estamos acostumbrando a sentencias con votos particulares, por lo que también debe resaltarse, al menos en alguna ocasión, el acuerdo alcanzado por todos los magistrados y magistradas de la Sala). 

domingo, 14 de septiembre de 2014

La inmigración, en especial la irregular. El Comisario Montalbano y el Comité Económico y Social Europeo…, sin olvidar a Fernando Colomo.



1. Soy un fiel seguidor de la serie policiaca “El comisario Montalbano”, y siempre que puedo estoy los sábados a las 21:30 delante del televisor para ver el capítulo correspondiente emitido por la 2 de RTVE. Comparto la valoración que ha efectuado el periodista Antonio García Maldonado: “Una de las series más elegantes de los últimos años (entre las que yo he visto, claro), comedida en sus tramas, realista en el dibujo de sus personajes, magistral en su ambientación y con una producción sencilla que no denota una necesidad permanente de epatar con sus escenas para contentar a los modernos de guardia. ¡Y sin una sola prueba de ADN!”.

sábado, 13 de septiembre de 2014

Reflexiones de un bloguero laboralista sobre el empleo y la formación. Recopilación de entradas publicadas desde el 9 de septiembre de 2007 al 9 de septiembre de 2014.



Introducción.

Pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog una recopilación de las entradas que he publicado desde el 9 de septiembre de 2007 al 9 de septiembre de 2014 dedicadas al empleo y la formación, o mejor dicho de las que he considerado más interesantes, un total de 177, por el orden cronológico de publicación. En todos los incorporados a esta recopilación hay, a mi parecer, aportaciones, reflexiones y documentos que son sin duda de interés para abordar con mayor y mejor conocimiento de causa la realidad del empleo y la formación, tanto a escala internacional como europea y española en el período transcurrido de siete años y con muy importantes cambios políticos, económicos, sociales  y jurídicos. No he incorporado las referencias autonómicas, no porque no sean importantes, que sí lo son y en algunas ocasiones especialmente relevantes, sino porque el documento hubiera sido mucho más extenso de lo que ya es, por lo que remito a las personas interesadas a la consulta directa del blog donde encontrarán dichas reflexiones y análisis.

La ultraactividad del convenio colectivo y su aplicación en caso de sucesión de empresa. Nota a una interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



1. El pasado jueves, día 11, el TJUE (Sala Cuarta) hizo pública una sentencia (AsuntoC-328/13) que considero interesante y a la que, por ello, dedico esta breve entrada. Una vez leída, realicé su difusión mediante un tweet en la red social con este texto: “Importante sentencia TJUE 11.9. Concepto de convenio colectivo. Ultraactividad y afectación en sucesión de empresa”, que mereció el interés de muchos usuarios de la red. En el ámbito periodístico, la sentencia ya ha merecido la atención del diario “Público”, con una buena síntesis de la sentencia a cargo de su redactora Julia Pérez con dos titulares “de impacto”: en primer lugar, el que aparece en la página principal del diario, “Europa hace temblar el principal pilar de la reforma laboral del PP”, y en segundo término el que aparece cuando consultas el artículo, “Europa abre brecha ante lareforma laboral y confirma la ultraactividad de un convenio”.

viernes, 12 de septiembre de 2014

Referencias a la normativa laboral en las últimas reformas en materia concursal (RDL 11/2014).



1 Los laboralistas sabemos por experiencia que hemos de prestar atención a la mayor parte de normas aprobadas, y desde luego no sólo a las de nuestro ámbito profesional. Por ello, cuando el gobierno aprueba un nuevo Real Decreto-Ley, como ocurrió el viernes 5 de septiembre, hay que leerlo con atención porque siempre se pueden encontrar preceptos que afecten a la regulación de las relaciones de trabajo, ya sea en el texto articulado o en las disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales.

Donde decían “digo” (Senado) ahora dicen “Diego” (Congreso). Pues no, no ha sido derogada la disposición adicional decimoquinta de la Ley del Estatuto de los trabajadores.



La vida parlamentaria cada vez me sorprende más. En el Senado se introdujo una modificación a la disposición derogatoria que incorporó de forma expresa la derogación de la  Disposición adicional decimoquinta de la Ley del Estatuto de los trabajadores que regula la “Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones públicas”. Realicé un comentario crítico de esta enmienda en una entrada anterior del blog a la que ahora remito, en cuyo párrafo final decía lo siguiente: “Buena lectura de la (futura) norma. O si son más pragmáticos, o están de vacaciones, pueden esperar a su texto definitivo.

jueves, 11 de septiembre de 2014

Texto (revisado) de la intervención en la Subcomisión para el estudio de las mejores prácticas, el seguimiento y propuestas de medidas para el empleo juvenil.



Introducción.
El pasado martes, 9 de septiembre, tuve la oportunidad de intervenir en la Subcomisióncreada en el seno de la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso delos Diputados  “para el estudio de lasmejores prácticas, el seguimiento y propuestas de medidas para el empleojuvenil”. Durante 20 minutos expuse mis reflexiones y traté posteriormente, durante 40 minutos, de responder a las distintas preguntas formuladas por los representantes de los grupos parlamentarios presentes.

miércoles, 10 de septiembre de 2014

Se anuncian nuevas, y amplias, reformas legales en la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Proyecto de ley de régimen jurídico de las MATyEP de la Seguridad Social.



1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publicó el 25 de julio el “Proyecto deLey por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes deTrabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social”. El debate y, en su caso, aprobación del proyecto ha sido encomendado a la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados con competencia legislativa plena, estando abierto el plazo de presentación de enmiendas (salvo ampliación del mismo, algo que suele ocurrir habitualmente) hasta el 17 de septiembre.

Tal como se explica en la Exposición de motivos la futura norma tiene por finalidad modernizar el régimen jurídico de aplicación de las que, a partir de su entrada en vigor, pasarán a denominarse “Mutuas colaboradoras de la Seguridad Social”. Entre las modificaciones introducidas, que sin duda deberán ser objeto de atención detallada cuando se apruebe el texto definitivo, se encuentran las relativas a lo que se denomina “las particularidades de la gestión” de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, explicándose en la exposición de  motivos y concretándose después en las modificaciones introducidas en la disposición adicional undécima de la LGSS, que “La nueva regulación articula distintos mecanismos existentes para elevar los niveles de coordinación y eficacia con los Servicios Públicos de Salud, a quienes corresponde dispensar la asistencia sanitaria en estos casos. A tal efecto se facilita a las Mutuas la facultad de realizar las actividades de control y seguimiento desde la baja médica. Por otro lado, se mejora la coordinación antes mencionada, mediante la figura de la propuesta de alta médica, debidamente fundamentada, estableciéndose un procedimiento de plazos breves para obtener una respuesta más ágil. Esta coordinación se concretará asimismo en la articulación de procedimientos de incorporación de la información clínica generada por las Mutuas a la historia clínica electrónica de los pacientes atendidos, a los efectos de evitar duplicidades y generar sinergias con los Servicios Públicos de Salud”. Dejo constancia de la relación existente entre estas futuras modificaciones y el Real Decreto 625/2014, de 18de julio, “por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y controlde los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta ycinco días de su duración”, que entró en vigor el día 1 de septiembre.
2. Ahora bien, el proyecto de ley introduce igualmente importantes reformas en la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, modificando numerosos preceptos de la norma vigente, la “Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistemaespecífico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos”.  Tal como se explica nuevamente en la Exposición de Motivos, la finalidad de la reforma es en primer lugar “suavizar los requisitos y formalidades que en la actualidad se exigen y que impiden en la práctica el legítimo disfrute del derecho, así como para ampliar su ámbito a beneficiarios excluidos del mismo y que sin embargo se encuentran en la situación de necesidad. Simultáneamente se elimina la obligación de proteger las contingencias profesionales para acceder a la protección, porque supone una carga económica para el autónomo que no guarda relación financiera ni material con el sistema de protección por cese de actividad..”. Igualmente, y entre las modificaciones de carácter sustantivo, “se reduce el excesivo nivel de pérdidas que en la actualidad se exige al autónomo para incurrir en la situación de necesidad, entre el 20 y el 30 por ciento de los ingresos, para situar el requisito en el 10 por ciento”, y se amplía la cobertura a “los autónomos que por las características de su actividad se asimilan a los trabajadores económicamente dependientes, pero que carecen de la calificación legal por ausencia de las formalidades establecidas al efecto”. Se trata, sin duda, de cambios relevantes y que está por ver, si llegan a aprobarse, qué incidencia indirecta pueden tener sobre la regulación de las causas económicas que se regulan en el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para justificar un despido colectivo, cuestión que sólo dejo ahora apuntada como hipótesis de trabajo.

A la espera de conocer las enmiendas que presenten los grupos parlamentarios del Congreso, y del texto finalmente aprobado por la Comisión para su remisión al Senado, he procedido a una comparación de la normativa vigente con el texto del proyecto de ley, al objeto de que los lectores y lectoras del blog puedan tener un conocimiento adecuado de la importancia de los cambios introducidos, destacando en negrita los más significativos. Desde luego, como podrán comprobar, no es menor importancia la reducción de la cuantía de las pérdidas económicas, y tampoco la ampliación de la protección a los autónomos dependientes “reales pero no formales”.

Buena lectura.
Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. http://bit.ly/WHovE7
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.






































































































Artículo 1. Objeto de la protección.


1. La presente Ley tiene por objeto regular el sistema específico de protección para los trabajadores autónomos que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de protección en ella recogidos, hubieren cesado en esa actividad, con arreglo a lo establecido en su artículo 5.





2. El cese de actividad, incluido el que afecta al trabajador autónomo económicamente dependiente, habrá de ser total en la actividad económica o profesional que de forma habitual, personal y directa se viniere desempeñando y siempre que hubiere dado lugar al encuadramiento obligatorio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar en las condiciones descritas en el siguiente artículo.

3. El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal comporta la interrupción por el trabajador autónomo, en los supuestos previstos en el artículo 5, de todas las actividades a la que se refiere el número anterior.





Artículo 2. Ámbito subjetivo de protección.

1. La protección por cese de actividad alcanza a los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluyendo a los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, así como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

2. Respecto a la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios se estará a lo establecido en la disposición adicional octava.

3. La protección por cese de actividad no resultará obligatoria en el caso de socios de Cooperativas comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que estas Cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema Público, que establezca un nivel de cobertura, en lo que respecta a las situaciones de cese de actividad, al menos equivalente al regulado en la presente Ley.



Artículo 3. Acción protectora.

1. El sistema de protección por cese de actividad comprende las prestaciones siguientes:

a) La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad. Dicha prestación tiene naturaleza pública y está comprendida, en los términos previstos en el artículo 41 de la Constitución, dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.

La prestación señalada se regirá exclusivamente por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y complementen.


2. El sistema de protección por cese de actividad comprenderá, además, medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios del mismo.




Artículo 4. Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.

1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:

a) Estar afiliados y en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar en su caso.


e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.




Artículo 5. Situación legal de cese de actividad.


1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.













En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes:

1.º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.

2.º) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante.

d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo divorciado o separado ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente régimen de Seguridad Social, y que dejan de ejercerse a causa de la ruptura o separación matrimoniales.

















2. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este artículo cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos:

a) Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.

b) Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado.

c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

e) Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.

































3. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

a) A aquéllos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado dos, letra b) del presente artículo.

b) A los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, tras cesar en su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en un plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación. Si el trabajador contrata con dicho cliente en el plazo señalado, deberá reintegrar la prestación percibida.



Artículo 6. Acreditación de la situación legal de cese de la actividad.

1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán por:








a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, mediante una declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial, en los que se hará constar la fecha de producción de los referidos motivos.











































b) La fuerza mayor, mediante declaración expedida por los órganos gestores en los que se ubique territorialmente el negocio o la industria afectados por el acontecimiento causante de fuerza mayor, a la que se acompañará declaración jurada del solicitante del cese temporal o definitivo de la mencionada actividad. En dicha declaración se hará constar la fecha de la producción de la fuerza mayor.










c) La pérdida de la licencia administrativa que habilitó el ejercicio de la actividad mediante resolución correspondiente.

d) La violencia de género, por la declaración escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad económica o profesional, a la que se adjuntará la orden de protección o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género. De tratarse de una trabajadora autónoma económicamente dependiente, aquella declaración podrá ser sustituida por la comunicación escrita del cliente del que dependa económicamente en la que se hará constar el cese o la interrupción de la actividad. Tanto la declaración como la comunicación han de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupción.

e) El divorcio o acuerdo de separación matrimonial, mediante la correspondiente resolución judicial, así como la documentación correspondiente en la que se constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el negocio, que venían realizándose con anterioridad a la ruptura o separación matrimoniales.



2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos económicamente dependientes se acreditarán por:





Artículo 7. Solicitud y nacimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 deberán solicitar a la misma Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con la que tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales el reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con una Mutua, se estará a lo establecido en la disposición adicional cuarta.

Dicho reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del primer día del mes inmediatamente siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación.
















Artículo 9. Cuantía de la prestación económica por cese de actividad.

1. La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese.















Artículo 14. Financiación, base y tipo de cotización.

1. La protección por cese de actividad se financiará exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia de los trabajadores autónomos que tuvieran protegida la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La fecha de efectos de dicha cobertura comenzará, tanto para la prestación por cese de actividad, como para las contingencias profesionales, a partir del primer día del mismo mes en que sea formalizada.

2. La base de cotización por cese de actividad se corresponderá con la base de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hubiere elegido, como propia, el trabajador autónomo con arreglo a lo establecido en las normas de aplicación, o bien la que le corresponda como trabajador por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

3. El tipo de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad será del 2,2 por ciento, aplicable a la base determinada en el apartado anterior.

El tipo de cotización aplicable para mantener la sostenibilidad financiera de la protección por cese de actividad se fijará, anualmente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, de acuerdo con los estudios actuariales que procedan.















































































4. Las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por cese de actividad, a las que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley, se financiarán con un 1 por ciento de los ingresos obtenidos de conformidad con su artículo 14.3. Dichas medidas serán gestionadas por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma competente y por el Instituto Social de la Marina, en proporción al número de beneficiarios que gestionen.

Artículo 16. Órgano gestor.


1. Salvo lo establecido en el artículo anterior y en la disposición adicional cuarta, corresponde a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios derivados de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos y proceder al reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, así como su pago, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración en materia de sanciones por infracciones en el orden social.





A tal fin, la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la Mutua con la que el trabajador autónomo tenga concertada la cobertura de las contingencias profesionales.









2. Los excedentes anuales obtenidos por las Mutuas en su gestión de la prestación por cese de actividad habrán de afectarse a la constitución de las reservas que reglamentariamente se determinen. Asimismo, se establecerá reglamentariamente el destino que haya de darse al exceso de los excedentes que resulte, una vez cubiertas las indicadas reservas.





























Disposición adicional sexta. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.



Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y tengan concertada la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán derecho a las prestaciones por cese de actividad siempre que se cumplan las condiciones establecidas a continuación:




Disposición adicional séptima. Trabajadores autónomos que ejercen su actividad profesional conjuntamente.

1. Se considerarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos profesionales que hubieren cesado, con carácter definitivo o temporal en la profesión desarrollada conjuntamente con otros, por alguna de las siguientes causas:


c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la profesión y no venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante.










Artículo 128. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2014.



Cinco. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por 100 o el 29,30 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

Seis. Cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Desde el 1 de enero de 2014, los tipos de cotización de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, establecido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, serán los siguientes:

b) Respecto a la mejora voluntaria de la incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 por 100, ó del 2,80 por 100 si el interesado está acogido al sistema de protección por cese de actividad.


Siete. Cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 por 100 o del 29,80 por 100 si el interesado no está acogido al sistema de protección por cese de actividad.
  


























































Exposición de motivos.

La disposición final segunda modifica el régimen jurídico del sistema de protección de los trabajadores autónomos frente al cese de actividad, regulado en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, al objeto de suavizar los requisitos y formalidades que en la actualidad se exigen y que impiden en la práctica el legítimo disfrute del derecho, así como para ampliar su ámbito a beneficiarios excluidos del mismo y que sin embargo se encuentran en la situación de necesidad. Simultáneamente se elimina la obligación de proteger las contingencias profesionales para acceder a la protección, porque supone una carga económica para el autónomo que no guarda relación financiera ni material con el sistema de protección por cese de actividad; serán las normas del Régimen Especial correspondiente las que regulen el carácter voluntario u obligatorio de la protección frente a las contingencias profesionales según aconsejen las características y riesgos de la actividad.

Se mantiene el carácter voluntario de acceso al sistema de protección. No obstante, la disposición adicional segunda establece que en el plazo de cinco años el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un estudio sobre la evolución de los principales parámetros que configuran el sistema de protección para, en función de sus resultados, valorar la conveniencia de convertirlo en obligatorio o mantener su carácter voluntario, así como para valorar su régimen financiero. Se trata de una medida prudente como exige la toma de decisiones de la indicada naturaleza, que deben basarse en estrictos motivos financieros y debidamente justificados. En la misma línea se modifica el sistema de financiación y en orden a dotarlo de seguridad jurídica, objetividad y transparencia, se establece una fórmula matemática que se aplicará para adaptar el tipo de cotización según sus necesidades financiera, situándolo entre un mínimo del 2,2 por ciento y un máximo del 4 por ciento, que no se podrá rebasar.

En cuanto a las modificaciones de carácter sustantivo, se reduce el excesivo nivel de pérdidas que en la actualidad se exige al autónomo para incurrir en la situación de necesidad, entre el 20 y el 30 por ciento de los ingresos, para situar el requisito en el 10 por ciento. La situación de pérdidas a la que se refiere la letra a)1.º del apartado 1 del artículo 5 de la Ley mencionada, se acreditará mediante la entrega de la documentación contable, de la forma que se determine reglamentariamente en atención a las distintas obligaciones de mantenimiento de registros contables o fiscales de los autónomos, así como de las declaraciones del IVA, IRPF y demás documentos preceptivos.

Asimismo se amplía la cobertura a los autónomos que por las características de su actividad se asimilan a los trabajadores económicamente dependientes, pero que carecen de la calificación legal por ausencia de las formalidades establecidas al efecto. Y en general, se mejoran la claridad y sistemática de la regulación, para elevar sus niveles de seguridad jurídica y dar coherencia a la materia.
…………………………………
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
La Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, queda redactada en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El sistema específico de protección por el cese de actividad tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.

2. El cese de actividad podrá ser definitivo o temporal. El cese temporal comporta la interrupción de todas las actividades que originaron el alta en el Régimen Especial en el que el trabajador autónomo figure encuadrado, en los supuestos regulados en el artículo 5.




3. El régimen de protección de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios se regirá por lo dispuesto en la disposición adicional octava."


Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 2. Régimen jurídico.

La protección por cese de actividad forma parte de la acción protectora del Sistema de la Seguridad Social, es de carácter voluntario y se rige por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo, así como, supletoriamente, por las normas que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social de encuadramiento."

















Tres. La letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 3 quedan redactados del siguiente modo:

"a) La prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad."







"2. El sistema de protección por cese de actividad comprenderá, además, medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios del mismo, cuya gestión corresponderá a las entidades previstas en el artículo 14.5."



Cuatro. Las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 4 quedan redactadas del siguiente modo:


"a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Espacial de los Trabajadores del Mar, en su caso."


"e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección."


Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 5. Situación legal de cese de actividad.

1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes:

a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.
En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.


d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.


2. La situación legal de cese de la actividad respecto de los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por aplicación de la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se producirá cuando cesen involuntariamente en el cargo de consejero o administrador de la sociedad o en la prestación de servicios a la misma y la sociedad haya incurrido en pérdidas en los términos previstos en el apartado 1.a).1.º o bien haya disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital social.

3. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad los trabajadores autónomos económicamente dependientes que, sin perjuicio de lo previsto en el primer apartado de este artículo cesen su actividad por extinción del contrato suscrito con el cliente del que dependan económicamente, en los siguientes supuestos:

a) Por la terminación de la duración convenida en el contrato o conclusión de la obra o servicio.

b) Por incumplimiento contractual grave del cliente, debidamente acreditado.

c) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa justificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

d) Por rescisión de la relación contractual adoptada por causa injustificada por el cliente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

e) Por muerte, incapacidad o jubilación del cliente, siempre que impida la continuación de la actividad.

La situación legal de cese de actividad establecida en este apartado será también de aplicación a los trabajadores autónomos que carezcan del reconocimiento de económicamente dependientes, siempre que su actividad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, por la que se aprueba el Estatuto del Trabajo Autónomo, excepto la correspondiente al nivel de ingresos procedentes del mismo cliente, que, a efectos del sistema de protección objeto de esta ley, será al menos del 90 por ciento de sus rendimientos por trabajo o actividades económicas o profesionales, salvo que el trabajador autónomo acredite haber solicitado tal reconocimiento de su cliente y éste no haya formalizado el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente. Este porcentaje se aplicará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

4. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad:

a) A aquéllos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3.b) del presente artículo.
b) A los trabajadores autónomos previstos en el apartado 3 que tras cesar su relación con el cliente y percibir la prestación por cese de actividad, vuelvan a contratar con el mismo cliente en el plazo de un año, a contar desde el momento en que se extinguió la prestación, en cuyo caso deberán reintegrar la prestación recibida."



Seis. El apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:

"1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente.

a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.

b) El cese de actividad de los socios de las entidades capitalistas se acreditará mediante el acuerdo adoptado en junta, por el que se disponga el cese en el cargo de administrador o consejero junto con el certificado emitido por el Registro Mercantil que acredite la inscripción del acuerdo. En el supuesto de cese en la prestación de servicios se requerirá la aportación del documento que lo acredite así como el acuerdo de la Junta de reducción del capital por pérdidas.

En ambos casos se requerirá la acreditación de la situación de pérdidas o de disminución del patrimonio neto en los términos establecidos en el artículo 1.2
.

c) La pérdida de la licencia administrativa que habilitó el ejercicio de la actividad mediante resolución correspondiente.

d) La violencia de género, por la declaración escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad económica o profesional, a la que se adjuntará la orden de protección o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género. De tratarse de una trabajadora autónoma económicamente dependiente, aquella declaración podrá ser sustituida por la comunicación escrita del cliente del que dependa económicamente en la que se hará constar el cese o la interrupción de la actividad. Tanto la declaración como la comunicación han de contener la fecha a partir de la cual se ha producido el cese o la interrupción.

e) El divorcio o acuerdo de separación matrimonial de los familiares incursos en la situación prevista en el artículo 1.e) se acreditará mediante la correspondiente resolución judicial, a la que acompañarán la documentación correspondiente en la que se constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el negocio, que venían realizándose con anterioridad a la ruptura o separación matrimoniales."

"2. Sin perjuicio de los previsto en el apartado 1 del presente artículo, las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como de los mencionados en el artículo 5.3, se acreditarán a través de los siguientes medios:"


Siete. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:


"1. Los trabajadores autónomos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 deberán solicitar a la misma Mutua Colaboradora de la Seguridad Social a la que se encuentren adheridos el reconocimiento del derecho a la protección por cese de actividad.

Respecto de los trabajadores por cuenta propia que no se encuentren adheridos a una Mutua, será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta.




Dicho reconocimiento supondrá el nacimiento del derecho al disfrute de la correspondiente prestación económica, a partir del segundo mes posterior a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad. Cuando el trabajador autónomo económicamente dependiente haya finalizado su relación con el cliente principal, para tener derecho al disfrute de la prestación, no podrá tener actividad con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la prestación."


Ocho. Se añade una letra e) al apartado 3 del artículo 8, con la siguiente redacción:

"e) En el Régimen Especial del Mar, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad."

Nueve. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:


"1. La base reguladora de la prestación económica por cese de actividad será el promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese. En el Régimen Especial del Mar la base reguladora se calculará sobre la totalidad de la base de cotización por esta contingencia, sin aplicación de los coeficientes correctores de cotización, y además, los períodos de veda obligatoria aprobados por la autoridad competente no se tendrán en cuenta para el cómputo del período de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, siempre y cuando en esos períodos de veda no se hubiera percibido la prestación por cese de actividad."

Diez. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

"1. La protección por cese de actividad se financiará exclusivamente con cargo a la cotización por dicha contingencia. La fecha de efectos de la cobertura comenzará a partir del primer día del mismo mes en que sea formalizada.




2. La base de cotización por cese de actividad se corresponderá con la base de cotización del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que hubiere elegido, como propia, el trabajador autónomo con arreglo a lo establecido en las normas de aplicación, o bien la que le corresponda como trabajador por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

3. El tipo de cotización correspondiente a la protección de la Seguridad Social por cese de actividad, aplicable a la base determinada en el apartado anterior, se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.1 de la ley General de la Seguridad Social. No obstante, al objeto de mantener la sostenibilidad financiera del sistema de protección, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio establecerá el tipo de cotización aplicable al ejercicio al que se refieran de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El tipo de cotización expresado en tanto por cien será el que resulte de la siguiente fórmula:

TCt = G/BC*100.

t = año al que se refieran los Presupuestos Generales del Estado en el que estará en vigor el nuevo tipo de cotización.

TCt = tipo de cotización aplicable para el año t.

G = suma del gasto por prestaciones de cese de actividad de los meses comprendidos desde 1 de agosto del año t-2 hasta el 31 de julio del año t-1.

BC= suma de las bases de cotización por cese de actividad de los meses comprendidos desde 1 de agosto del año t-2 hasta el 31 de julio del año t-1.

b) No obstante lo anterior, no corresponderá aplicar el tipo resultante de la formula, manteniéndose el tipo vigente, cuando:

1.º Suponga incrementar el tipo de cotización vigente en menos de 0,5 puntos porcentuales.

2.º Suponga reducir el tipo de cotización vigente en menos de 0,5 puntos porcentuales, o cuando siendo la reducción del tipo mayor de 0,5 puntos porcentuales las reservas de esta prestación a las que se refiere el artículo 16.2 de la presente Ley previstas al cierre del año t-1 no supere el gasto presupuestado por la prestación de cese de actividad para el año t.

c) En todo caso, el tipo de cotización a fijar anualmente no podrá ser inferior al 2,2 por ciento ni superior al 4 por ciento.

Cuando el tipo de cotización a fijar en aplicación de lo previsto en este apartado exceda del 4 por ciento, se procederá necesariamente a revisar al alza todos los períodos de carencia previstos en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Ley, que quedarán fijados en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dicha revisión al alza será al menos de dos meses.

4. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá emitir opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, respecto a la aplicación por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social de lo previsto en los apartados anteriores, así como respecto a la sostenibilidad financiera del sistema de prestación por cese de actividad.

5. Las medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora de los trabajadores autónomos beneficiarios de la protección por cese de actividad, a las que se refiere el artículo 3.2 de esta ley, se financiarán con un 1 por ciento de los ingresos establecidos en este artículo. Dichas medidas serán gestionadas por el Servicio Público de Empleo de la Comunidad Autónoma competente y por el Instituto Social de la Marina, en proporción al número de beneficiarios que gestionen."

Once. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 16. Órgano gestor.

1. Salvo lo establecido en el artículo anterior y en la disposición adicional cuarta, corresponde a las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social la gestión de las funciones y servicios derivados de la protección por cese de actividad, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos competentes en materia de sanciones por infracciones en el orden social y de las competencias de dirección y tutela atribuidas al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el artículo 73.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


A tal fin, la gestión de la prestación por cese de actividad corresponderá a la Mutua con quien el trabajador autónomo haya formalizado el documento de adhesión, mediante la suscripción del Anexo correspondiente. El procedimiento de formalización de la protección por cese de actividad, su periodo de vigencia y efectos se regirá por las normas de aplicación a la colaboración de las Mutuas en la gestión de la Seguridad Social.

2. El resultado positivo anual que las Mutuas obtengan de la gestión del sistema de protección se destinará a la constitución de una Reserva de Estabilización por Cese de Actividad, cuyo nivel mínimo de dotación equivaldrá al 5 por ciento de las cuotas ingresadas durante el ejercicio por esta contingencia, que podrá incrementarse voluntariamente hasta alcanzar el 25 por ciento de las mismas cuotas, que constituirá el nivel máximo de dotación, y cuya finalidad será el atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en esta gestión.

Una vez dotada con cargo al cierre del ejercicio la Reserva de Estabilización en los términos establecidos, el excedente se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social, con destino a la dotación de una Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad, cuya finalidad será asimismo la cancelación de los déficits que puedan generar las Mutuas después de aplicada su reserva de cese de actividad, y la reposición de la misma hasta el nivel mínimo señalado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.4 de la mencionada Ley General de la Seguridad Social.

En ningún caso será de aplicación el sistema de responsabilidad mancomunada establecido para los empresarios asociados."


Doce. El párrafo primero de la disposición adicional sexta queda redactado del siguiente modo:


"Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, tendrán derecho a las prestaciones por cese de actividad siempre que cumplan las condiciones generales establecidas en esta ley y las particulares que seguidamente se disponen:"



Trece. La letra c) del apartado uno de la disposición adicional séptima queda redactada del siguiente modo:





"c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales."




Disposición final tercera. Modificación de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Con efectos desde el día de entrada en vigor de esta ley, el artículo 128 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, queda redactado en los siguientes términos:



Uno. El primer párrafo del apartado Cinco.5, queda redactado del siguiente modo:

"5. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 % o el 29,30 % si el interesado está acogido al sistema de protección por contingencias profesionales. Cuando el interesado no tenga cubierta la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será del 26,50 %."

Dos. El apartado Seis.1 b), queda redactado del siguiente modo:






"b) Respecto a la mejora voluntaria de incapacidad temporal por contingencias comunes, el tipo de cotización a aplicar a la cuantía completa de la base de cotización del interesado será del 3,30 %, o del 2,80 % si el interesado está acogido al sistema de protección por contingencias profesionales."


Tres. El apartado Siete.1, queda redactado del siguiente modo:

"1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos será de aplicación en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, de lo que se establece en el apartado 2 siguiente, y con excepción del tipo de cotización por contingencias comunes de los trabajadores por cuenta propia, que será del 29,30 % o del 29,80 % si el interesado no está acogido al sistema de protección por contingencias profesionales."


Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

No obstante, las reglas contenidas en el apartado 3 del artículo 14 de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en la redacción dada por esta Ley, serán de aplicación a efectos del cálculo del tipo de cotización correspondiente al ejercicio 2016.