martes, 28 de enero de 2014

Una visión crítica de las reformas laborales realizadas a velocidad de Formula 1 y sin freno. Una breve nota sobre el editorial de la revista “Relaciones Laborales” relativo al RDL 16/2013.


               
1. Entre examen y examen, y la correspondiente corrección,  he tenido oportunidad de leer el excelente artículo del catedrático de DTSS de la UCLM, buen amigo y excelente bloguero, Antonio Baylos  “Sindicato y juristas deltrabajo entre dos siglos”, publicado en el Cuaderno nº 33 de la Fundación 1º de Mayo y que ordena diferentes entradas publicadas con anterioridad en su blog. El artículo (incompleto por faltar el análisis del período más reciente de la atormentada historia del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social español, y que a buen seguro Antonio ya estará preparando ¿verdad?) explica con seriedad y rigurosidad, no exenta de la sutil ironía que caracteriza a su autor, las relaciones complejas entre el mundo sindical y el iuslaboralismo, y la importante presencia que este ha tenido (o al menos una amplia parte del mismo) en la elaboración, debate y discusión de propuestas que ha incorporado el sindicalismo confederal en sus negociaciones con los poderes públicos y también en su espacio preferente de actuación, esto es el de la negociación colectiva. Como muy bien explica el profesor Baylos, no todo han sido “flores y sonrisas” en esas relaciones, y cada momento histórico en que ha habido cambios en las direcciones sindicales, las ha conocido y vivido con resultados desiguales.

domingo, 26 de enero de 2014

Ultraactividad. Dos nuevas sentencias de la AN (20 de enero de 2014) y del TSJ de Madrid (9 de diciembre de 2.013) refuerzan la autonomía colectiva y la libre decisión de las partes para mantener la vigencia del convenio colectivo (y II). .



Hecho ese ejercicio de análisis normativo, parece que la Sala se inclinara por aplicar la reforma a todos los convenios, o por decirlo con sus propias palabras “a la vista de tales precisiones, y en una 1ª aproximación al tema, podría entenderse que la totalidad de los convenios colectivos suscritos con anterioridad a la Ley 3/2012, tanto si contienen previsiones en materia de ultra-actividad, como si carecen de ellas, quedarían afectados por lo dispuesto en la nueva norma, una vez concluido el periodo de duración fijado y transcurrido el plazo de un año para negociar uno nuevo – disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2012”. Pero se trata de una falsa alarma, ya que con inmediatamente, y con aplicación del mismo criterio jurídico que la Sala tuvo en consideración en la sentencia de 18 de noviembre dictada con ocasión del conflicto sobre aplicación del convenio colectivo de la Comunidad de Madrid (sentencia que devino firme al no haberinterpuesto la Comunidad recurso de casación), expone que “ni en el nuevo texto, el del art. 86.3 ET , ni en las disposiciones transitorias de la Ley 3/2012 - y en especial, en la disposición 4ª -, existe previsión normativa que posibilite esa acotación temporal”. Es decir, aquello que prima es la autonomía colectiva de las partes a la hora de fijar el período de vigencia del convenio, y sólo de forma subsidiaria, es decir “salvo pacto en contrario”, se aplicará la nueva regla prevista en el art. 86.3 reformado por la Ley 3/2012, tanto a los convenios denunciados antes de su entrada en vigor como a los que lo fueran después.

Ultraactividad. Dos nuevas sentencias de la AN (20 de enero de 2014) y del TSJ de Madrid (9 de diciembre de 2.013) refuerzan la autonomía colectiva y la libre decisión de las partes para mantener la vigencia del convenio colectivo (I).



1. En alguna ocasión he criticado en este blog la lentitud del CENDOJ en actualizar su base de datos de resoluciones judiciales, en especial por lo que respecta a las de los Tribunales Superiores de Justicia. Es de justicia también felicitarle cuando la publicación de las sentencias se efectúa con mucha rapidez, y en el caso de las dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional suele ser frecuente, y aún lo ha sido más en la última actualización que he tenido oportunidad de consultar el viernes 24, porque ya han sido publicadas siete sentencias dictadas en 2014, cinco de ellas de fecha 20 de enero. Justamente en una de las sentencias dictadas el pasado lunes la Sala aborda nuevamente la problemática derivada de los conflictos jurídicos suscitados sobre la vigencia de los convenios colectivos denunciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio, y ya adelanto que reitera y reafirma, con más contundencia si cabe, las tesis expuesta en su primera sentencia de 23 de julio.  

sábado, 25 de enero de 2014

Las primeras reformas en materia de cotización a la Seguridad Social del año 2014. ¿Puede un Real Decreto-Ley modificar la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2014 que, a su vez, había sido modificada previamente a su aprobación por otro Real Decreto-Ley?



1. La lectura del Boletín Oficial del Estado de muchos sábados suele deparar interesantes sorpresas jurídicas, y mucho más cuando se trata de la publicación de un Real Decreto-Ley, norma que se está convirtiendo en el cajón de sastre, a imagen y semejanza de las antiguas leyes de medidas fiscales, administrativas y sociales, más conocidas como “leyes de acompañamiento”, para modificar leyes muy recientemente aprobadas y para corregir errores u omisiones observados en las mismas. La técnica legislativa y la seguridad jurídica (aunque la norma justifique en ocasiones la modificación justamente para alcanzar esa seguridad) padecen extraordinariamente ante estos cambios normativos, repercutiendo negativamente en la mayor parte de la ciudadanía, y muy en especial en quienes tienen que interpretar y aplicar las normas, la poca calidad jurídica del marco normativo y la permanente inseguridad sobre cuál es la norma aplicable en cada momento.

viernes, 24 de enero de 2014

La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del quart trimestre de 2013.



Segons les dades de l’enquesta de població activa del quart trimestre de2013, fetes públiques ahir dijous, 23 de gener, la població activa estrangera estava integrada per 3.175.900 persones, amb 2.013.500 ocupades i 1.162.300 aturades, mentre que 1.132.800 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 4.308.600, amb un descens trimestral de 17.100 i en sèrie interanual de 163.000 persones, i cal fer especial esment d’aquesta dada perquè continua la línia del nou trimestres anteriors.

jueves, 23 de enero de 2014

Nueva, y muy interesante, sentencia a favor de la ultraactividad de un convenio colectivo. Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao de 10 de enero de 2014.



1. Recibí el pasado martes, y agradezco su envío, la sentencia dictada el 10 de enero por elJuzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Jaime Segalés, con ocasión de la demanda interpuesta por el sindicato ESK el 20 de noviembre contra la empresa OAL Viviendas Municipales deBilbao. El conflicto versa sobre la decisión de la empresa de entender decaída la vigencia del convenio colectivo propio y entender aplicable otro de ámbito superior (estatal). Como digo en el título, se trata de una sentencia muy interesante, no tanto por declarar el mantenimiento de la vigencia del convenio, ya que el juzgador aplica los mismos criterios que en otras anteriores sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y el propio Juzgado, sino por las reflexiones jurídicas (la consideración de profesor universitario del magistrado se demuestra de forma clara en la sentencia) sobre cómo debe interpretarse el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en el bien entendido que no se trata aquí sólo de reflexiones sino que las aplica al caso concreto y por tanto forman parte plenamente del cuerpo de la resolución judicial.

lunes, 20 de enero de 2014

Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a dos interesantes sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Andalucía, de 20 y 3 de diciembre de 2.013 (y II).



3. Mi atención se centra ahora en otra sentencia en la que también la empresa afectada se encuentra en situación de concurso y en dónde igualmente se debate sobre la existencia de un grupo de empresas. No obstante, las diferencias con la anterior resolución judicial son manifiestas, ya que la Sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Sede de Sevilla) de 3 de diciembre de  2013, de la que ha sido ponente el magistrado José Joaquín Pérez-Beneyto, da debida respuesta a todas las alegaciones de forma y de fondo efectuadas en la demanda, y desestima la demanda interpuesta en procedimiento de despido colectivo por los miembros de la comisión negociadora y declara ajustada a derecho la decisión extintiva de la empresa.

Sobre empresas en concurso y procedimientos de despidos colectivos. Notas a dos interesantes sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Andalucía, de 20 y 3 de diciembre de 2.013 (I).



1. Un nuevo repaso a las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en procedimientos de despido colectivo, suspensión contractual y reducción de jornada, me permite centrar la atención en dos ellas por el interés de algunos de sus contenidos, con la característica común de tratarse de empresas declaradas por auto judicial en situación de concurso voluntario, con una muy breve mención en la parte final de la entrada a una muy bien argumentada sentencia del TSJ del País Vasco y el concepto que acuña de “situación coyuntural” de dificultad económica, técnica, organizativa o de producción que permite acudir al procedimiento de suspensión de contrato y reducción de jornada. Las dos sentencias que son objeto de comentario en esta entrada del blog no se encuentran aún publicadas en el CENDOJ, ni tampoco, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en las redes sociales, por lo que me detendré con mayor detalle en algunos de sus contenidos que en el supuesto de que ya pudieran leerse por todas las personas interesadas.

domingo, 19 de enero de 2014

UE. Libre circulación de personas; el dinero y la compra de la ciudadanía europea; la prisión y la (no) integración del extranjero. Unas notas sobre Resoluciones del Parlamento Europeo y sentencias del Tribunal de Justicia.



1. En la apretada agenda de la sesión plenaria del Parlamento Europeo celebrada esta semana, y de la que ya he dado cuenta en una anterior entrada al comentar una Resolución de contenido directamente laboral, han tenido cabida dos importantes debates sobre el derecho a la libre circulación de personas (y muy especialmente de trabajadores) en el seno de la UE, y sobre cuáles deben ser las vías de acceso a la adquisición de la ciudadanía europea, es decir el acceso a la nacionalidad de un Estado miembro, ya que recientes decisiones del gobierno de Malta de facilitar la adquisición de su nacionalidad a quienes dispongan de unos determinados ingresos y acrediten unas determinadas inversiones en el pequeño territorio maltés han puesto sobre aviso a las instituciones europeas.

sábado, 18 de enero de 2014

ERES. Sobre el deber de negociar de buena fe, el concepto de grupo de empresa, la obligación de cumplir con los requisitos formales, y la obligada negociación por empresa y no por centros de trabajo. Notas a tres sentencias de 23 de diciembre de 2013 de la Audiencia Nacional.



1. La evaluación de los exámenes deja poco tiempo durante muchos días del mes de enero para poder leer con la debida tranquilidad, si después quieres efectuar algún comentario, las sentencias dictadas por los juzgados y tribunales, preferentemente en mi caso del orden jurisdiccional social (pero en modo alguno de forma exclusiva, dada la importancia de las sentencias de otros órdenes y, por supuesto, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). No obstante, es bueno y necesario encontrar el tiempo necesario, aunque no sea todo el querido y deseado, para poder seguir con esa tarea de lectura, comentario y crítica, tanto porque forma parte de la tarea investigadora del docente como, al fin y al cabo, porque va a servirle en su tarea académica  ante el alumnado, al aportar sus reflexiones sobre cómo están aplicando los juzgados y tribunales las reformas (cambios, ajustes, recortes,..) decididas ya sea por el poder legislativo o por el poder ejecutivo.

En esta entrada quiero comentar con brevedad las tres últimas sentencias en materia de procedimiento de despido colectivo dictadas en 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a las que he tenido acceso en mi seguimiento periódico de la base de datos del CENDOJ, una vez actualizada ésta tras el parón de período navideño. Cuando comenté en el blog una sentencia de la AN de 20 de diciembre pensaba con toda sinceridad que era la última que habían dictado el pasado año, pero no es así, y la Sala de lo Social trabajó hasta el día anterior al de Nochebuena, como lo prueba el que las tres sentencias a las que voy a referirme a continuación tienen fecha de 23 de diciembre.

Ninguna de ellas, a mi parecer, introduce o incorpora nueva doctrina a la sentada por la AN en anteriores sentencias, algo perfectamente comprensible si se repara en la cantidad de conflictos importantes de los que ha debido conocer la Sala de lo Social y en los que sí ha sentado un importante cuerpo doctrinal sobre la aplicación de la reforma laboral de 2012 (con sus posteriores modificaciones), que he tratado de analizar, con más o menos espíritu crítico según mi parecer sobre cada una de la sentencias, en anteriores entradas del blog. Las cuestiones que ahora se abordan en las tres sentencias versan, en apretada síntesis, sobre qué debe entenderse por negociar de buena fe, nuevamente sobre el concepto de grupo de empresas y su diferenciación en el ámbito mercantil y laboral, la reiteración del criterio antiformalista (¿en exceso en alguna ocasión?) que lleva a la Sala a no aceptar la petición de nulidad por defectos de forma, y la obligada negociación por empresa y no por centros de trabajo.  

Dejo para una próxima entrada, o próximas porque cuando me pongo a redactar la entrada creo en ocasiones que voy a efectuar el comentario de varias sentencias y poco después me doy cuenta de que la importancia de alguna de ellas aconseja un análisis separado del de las restantes, algunas nuevas resoluciones judiciales de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de indudable interés, y nuevamente aprovecho la oportunidad para agradecer a los buenos amigos y amigas, o simplemente personas conocidas o que tienen indudable interés personal o profesional  por el mundo laboral, el envío de algunas sentencias recientes y que no se publican en las redes sociales y que hay que esperar un cierto tiempo (bastante en ocasiones) para encontrarlas publicadas en el CENDOJ.

2. La primerasentencia de la AN que merece mi atención es la dictada el 23 de diciembre, con número de recurso 393/2013, de la que fue ponente el magistrado Manuel Fernández-Lomana. El litigio versa sobre la demanda interpuesta el 11 de septiembre por la CSI-F, en procedimiento sobre despido colectivo, contra la empresa Seguriber, dedicada a la prestación de servicios de seguridad, con una plantilla de 1867 trabajadores que se distribuyen en ocho delegaciones en todo el territorio español (hecho probado primero), con expresa mención a la importante presencia, por razones que no es necesario obviamente explicar, en el País Vasco y Navarra, de 215 trabajadores.

El despido colectivo instado por la empresa el 16 de julio plantea la extinción de 34 contratos de trabajadores adscritos a centros de trabajo de Vizcaya, Álava y Navarra, existiendo dos comités de empresa (con 9 representantes en el del País Vasco y 5 en el de Navarra) con los que se negoció durante el período de consultas, de cuyo contenido se deja muy amplia constancia en los hechos probados sexto, séptimo y octavo, siendo muy relevante a mi entender el motivo aducido por la empresa para plantear las extinciones, esto es la supresión de determinados servicios de protección encargados por el Ministerio del Interior. Entre las contrapropuestas de la parte trabajadora se incluyen las de reducir las horas/días de trabajo, o bien si es posible que haya traslados a otros centros, así como un incremento de las indemnizaciones sobre la cuantía legalmente establecida en la Ley del Estatuto de los trabajadores (20 día de salario/año y un máximo de 12 mensualidades). Ante la falta de acuerdo sobre las últimas propuestas empresariales y la imposibilidad de consensuar el montante de la indemnización (petición del comité de Navarra de 25 días de salario/año como mínimo, y de 29 días por el comité del País Vasco), finaliza el período de consultas el 5 de agosto tras la celebración de cuatro reuniones (16 y 24 de julio, 1 y 5 de agosto).

El debate jurídico se centra únicamente en la pretensión de la parte demandante de que se declare la nulidad de los despidos porque la parte empresarial no tomó en consideración las propuestas formuladas por la parte trabajadora, obviamente más equilibradas para resolver el conflicto desde la perspectiva de esta última, algo que es calificado como de “quebranto en la buena fe en la negociación” (fundamento de derecho segundo). No hay discusión sobre las causas que motivan el ERE, y así se pone de manifiesto en la demanda y se plasma en el fundamento de derecho tercero.

A partir de ahí, es decir del debate sobre la buena fe negocial y qué debe entenderse por la misma, la Sala acude a la jurisprudencia del TS y recuerda que la obligación de negociar no implica la de alcanzar un acuerdo, por lo que habrá que estar al contenido de las actas del período de consultas (¡nuevamente la importancia de las actas!, que es algo sobre lo que vengo insistiendo desde hace bastante tiempo en mis comentarios) para determinar si ha habido o no negociación, y yo añadiría que si ha habido, además de negociación, una actuación de buena fe negocial. Formulo esta reflexión, a modo de “obiter dicta” personal, porque la negociación puede realmente existir, pero las estrategias de las partes negociadoras podrían implicar que bajo la apariencia del cumplimiento del requisito formal se escondiera un incumplimiento real, ciertamente algo bastante difícil de detectar en numerosas ocasiones. Hecha esta manifestación, y volviendo al caso concreto, del contenido de las actas la Sala concluye que sí ha existido negociación y que está se ha llevado a cabo de buena fe  por la parte empresarial, destacando el cumplimiento de los requisitos formales, las propuestas presentadas durante la negociación, aunque finalmente fueran desestimadas ante la falta de acuerdo, y añadiendo (¿aviso a negociadores?) que algunas de las propuestas empresariales fueron rechazadas por la parte trabajadora, por sus representantes, “sin que estos tuvieran al respecto una posición uniforme” (un poco forzada, dicho sea con toda sinceridad, me parece esta observación, aunque tenga un valor limitado dentro de la fundamentación de la Sala, ya que es algo más que frecuente que haya diferencias en el seno de la parte trabajadora durante una negociación, debido a que la comisión puede estar integrada por miembros de diferentes organizaciones sindicales que no han de tener la misma actitud, y defender las mismas tesis, durante la negociación). En conclusión, la Sala desestima el recurso porque a su parecer, y tras el detallado análisis de los hechos probados, ha existido una negociación de buena fe, “sin que la Sala pueda anular la decisión de la empresa por no haber llegado a un acuerdo”.

3. Abordo ahorala sentencia dictada por la AN el 23 de diciembre con número de recurso 330/2013, de la que fue ponente el magistrado Manuel Fernández-Lomana, en un procedimiento de suspensión temporal de contratos de trabajo. El litigio versa sobre la demanda interpuesta el 26 de julio por el presidente del Comité de Empresa del centro de trabajo de Guadalajara de Obras Coman SA contra la misma y muchas otras empresas más, todas ellas mencionadas en el antecedente de hecho primero, con lo que ya es fácil deducir de entrada que una buena parte del debate jurídico girará sobre la existencia de grupo de empresas, y además si es de carácter mercantil y  laboral conjuntamente o sólo tiene el primer atributo.

En los hechos probados se deja constancia de la presentación un ERTE por parte de la empresa demandada el 8 de octubre de 2012, con celebración en fechas posteriores del período de consultas y finalizando este sin acuerdo, con afectación de la decisión empresarial a trabajadores de centros de trabajo ubicados en cuatro Comunidades Autónomas.

También queda debida constancia de la relación jurídica entre las diferentes empresas que fueron codemandadas junto con la principal, siendo necesario añadir que la parte demandante desistió en el acto del juicio de la demanda contra varias de las empresas inicialmente codemandadas, algo que aún entrando dentro de las posibilidades legales de la normativa procesal laboral merece un comentario crítico de la Sala, a medio camino entre el contenido puramente jurídico de la crítica y el realizado desde la perspectiva del esfuerzo que ha requerido a la Sala en términos del tiempo dedicado al litigio, por no haberse dado debido cumplimiento en la demanda a lo dispuesto en el art. 80.1 c) de la Leyreguladora de la jurisdicción social  sobre la “enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión”. Para la Sala, la demandante no ha cumplido lo fijado en el precepto legal, y su crítica es clara y contundente como lo demuestra esta manifestación recogida en el fundamento de derecho cuarto: “El demandante tiene la obligación legal de exponer los hechos concretos por los que entiende que existe grupo de empresa. Solo así se garantiza la seriedad en la demanda a varios sujetos y la ausencia de indefensión a los demandados…. El caso de autos es un supuesto claro de lo que no debe hacerse. Se demandó a un total de 25 empresas, con el despliegue y esfuerzo de tramitación que supone para el órgano jurisdiccional y los demandados, para quedar reducida la demanda a 9 empresas. La reducción de la demanda no supuso una alteración de los hechos, lo que es un claro exponente del marcado carácter genérico de los mismos..”.

La crítica guarda relación con la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por todas las empresas codemandadas e indefensión por ignorar los motivos por los que eran demandadas. La Sala aceptará la alegación formulada, y con respecto al debate sobre la posible indefensión (ciertamente estrechamente unido al anterior) partirá de las alegaciones expuestas por la demandante para sostener la existencia del grupo empresarial, que son las siguientes: “que todas las sociedades están gestionadas por dos personas: D Landelino y D. Jacinto; que las instalaciones de las empresas están en la C/Trafalgar 20 de Guadalajara, donde prestan servicios los trabajadores de las empresas; que todos los empleados manejan un archivo llamado "intranet trabajo"; que obras COMAN SAL el 20 de julio de 2012, firmó un contrato con REVESTIMENTOS BENELUDY y el pagaré emitido es avalado por GESTESA DESARROLLOS URBANOS SL; que se hacen cuentas consolidadas conjuntas y que OBRAS COMAN tiene préstamos participativos con empresas del Grupo por valor de 1.542.401 #”.

Previo al estudio y resolución de los contenidos de la demanda, la Sala ha de resolver sobre la falta de legitimación activa alegada por la empresa con respecto a la parte demandante, al tratarse de un comité de un único centro de trabajo de la empresa, siendo así que el ERTE afecta a los de cuatro autonomías, o dicho en otros términos se plantea nuevamente el debate entre correspondencia del ámbito de afectación del conflicto con el de legitimación de la parte que presenta la demanda (art. 124.1 LRJS: “La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”).  

Para desestimar esta tesis, se recuerda que la Sala ya se pronunció en sentido contrario en su sentencia de 20 de marzo de 2.013. En mi comentario a dicha sentencia manifesté que esta cuestión era de particular interés, y lo hice en estos términos: “Se debate … la aceptación de que el comité de un centro de trabajo puede impugnar la decisión empresarial, que afecta a todos los centros de la empresa, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, que no requiere ningún tipo específico de implantación a la representación unitaria, a diferencia del requerimiento de implantación suficiente para la representación sindical, diferencia que queda debidamente justificada, y comparto el criterio de la Sala puesto de manifiesto ya en una sentencia anterior de 11 de enero, porque el citado precepto “no exige ningún requisito a los representantes unitarios, como no podría ser de otro modo, ningún tipo de implantación, puesto que su misma condición representativa acredita una relación real y efectiva en el ámbito del despido, siéndoles exigible acreditar únicamente, que la impugnación se decidió mancomunadamente, cuanto se trate de delegados de personal, o por la mayoría de los miembros del comité de empresa, conforme disponen los arts. 62.2 y 65.1 ET..”.

Al igual que ha hecho en otras recientes sentencias en las que ha debido abordar la existencia o no de grupo empresarial, la Sala acude a tres sentencias del TS, de 23 de octubre de 2.012, 20 de marzo y 27 de mayo de 2013, estas dos últimas dictadas ya en resolución de recursos de casación interpuestos contra sentencias que ya aplicaron la reforma laboral de 20123, siendo dedicada especial atención a la última citada porque es justamente la que centra su atención en el concepto de grupo empresarial y sus diferencias a efectos mercantiles y laborales (me remito al comentario de esta sentencia efectuado en una anterior entrada del blog). Con apoyo básicamente en esta última sentencia, la Sala entiende que no ha quedado probada la existencia de grupo empresarial laboral o  patológico. Sobre la dirección unitaria, conexión entre el accionariado y actuación en el mercado como grupo se entiende aceptado por el Derecho Mercantil y por consiguiente no supondría uso abusivo de la personalidad jurídica. La Sala recuerda que se permite por la jurisprudencia que haya centros de trabajo comunes de dos o más empresas y que presten servicios en ellos trabajadores de diversas empresas, “mientras no se acredite que presten servicios de forma indiferenciada”, algo que la Sala estima “que no ha ocurrido en este caso”, aunque nos quedemos sin conocer los argumentos jurídicos (no los hay) por lo que la Sala llega a esta conclusión (algo que pudiera plantear, y desconozco si la parte demandante lo utilizará en un hipotético recurso de casación, un problema de incongruencia omisiva).

Desestimada la existencia de grupo empresarial laboral, la sentencia se adentra en el fundamento jurídico séptimo en la resolución de las pretensiones formuladas en la demanda sobre incumplimiento de defectos formales por la empresa, concluyendo la inexistencia de todo ellos, y posteriormente en el debate de la existencia o no de causa económica, concluyendo con el reconocimiento de su existencia a partir de los hechos probados y enfatizando que la parte trabajadora no rebatió la situación económica negativa de la empresa que instó los despidos, sino que pusieron el acento en la necesidad de conocer la realidad económica de todas las empresas que, a su parecer, integraban el grupo, pero una vez desestimada su existencia, es decir “no acreditado tal extremo, de la contabilidad aportada y no rebatida, se infiere que la situación económica es la alegada por la empresa”.

Respecto a los alegados defectos formales, me interesa destacar que la Sala sigue enfatizando, como continuación de una línea iniciada hace ya cierto tiempo y a la que se han sumado algunas sentencias de TSJ, la importancia de que aquellas alegaciones que se formulan en la demanda hayan sido planteadas durante el período de consultas, refiriéndose concretamente a la no aportación del plan de acompañamiento (por cierto, para que nadie lo olvide, obligatorio cuando se trata de despidos de más de 50 trabajadores), y con cita de sus sentencia de 13 de mayo de 2013 manifiesta que no cabe la nulidad solicitada ya que “ni en aquel caso, ni en el que enjuiciamos ahora, la representación de los trabajadores se quejase de la omisión del plan”. Es decir, la regla antiformalista que cada vez se ve más patente en las resoluciones de la AN lleva a entender cumplido el requisito si hubo discusión durante el período de consulta y la empresa formuló propuestas que bien pudieran ser “medidas de acompañamiento”. Respecto a los criterios de selección, tampoco se indicaron los criterios generales utilizados, si bien la empresa explicó a cada trabajador despedido cual era el criterio elegido para “seleccionarle”, y de ahí deduce que la Sala que pueden inferirse los criterios generales utilizados, “por lo que sería excesivamente formalista anular la medida por tal omisión”.

Distinta hubiera sido la resolución judicial si las causas alegadas hubieran sido sólo productivas y no se hubieran visto acompañadas de las económicas, realmente existentes estas últimas como he explicado con anterioridad, ya que la empresa no aportó el informe técnico requerido por el art. 7.2 del RD 1483/2012, al objeto de acreditar la concurrencia de la causa, y de ahí que la Sala considere que “respecto de la causa productiva, se ha infringido la obligación de aportar la necesaria documentación en el periodo de consultas y de acreditación de la misma, lo que invalida la negociación respecto de la misma”.     

4. La tercerasentencia dictada el 23 de diciembre por la AN, con número de recurso 306/2013 y de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre demanda presentada el 12 de julio por la Federación de Industria de CC OO y la Federación de industrias y trabajadores agrarios de UGT contra ENERMISA y otras varias empresas como codemandadas, en un litigio sustancialmente semejante, con la única diferencia de la tramitación por la AN por tratarse de un conflicto supraautonómico, a los resueltos por varias sentencias de los TSJ de Castilla y León (17 de abril y 23 de mayo) y Asturias (5 de julio). Todos ellos versan sobre procedimientos de despido colectivo instados por las empresas como consecuencia de rescisiones de contratos suscritos con las principales clientes de la empresa, y en el caso concreto ahora enjuiciado, por la pérdida del único cliente, del que dependía (hecho probado tercero) el 100 % de su facturación, “y ante la crisis del sector no ha sido posible de encontrar alternativa alguna para mantener la actividad de prestación de servicios, por su especialización y por la forma en que la crisis de la minería ha afectado a todas las empresas del sector”.

En los fundamentos de derecho se pasa revista nuevamente, al haberse planteado la existencia de un grupo de empresas, a la jurisprudencia del TS y muy señaladamente, otra vez más, a la dictada el 27 de mayo, para concluir en la inexistencia del grupo empresarial laboral o patológico, apartándose en este punto de la doctrina sentada por la sentencia del TSJ de Asturias de 5 de julio. Para la AN, ello no ha quedado probado en el caso ahora enjuiciado que hubiera prestación indiferenciada en el trabajo por parte de los despedidos (es este criterio, sin duda, el que utiliza la AN en sus últimas sentencias para ser bastante restrictiva en la aceptación del grupo de empresa laboral), y no importa que haya quedado probado que sí hubiera una prestación sucesiva de trabajo en diferentes empresas, ya que ello “no supone un uso abusivo de la personalidad jurídica”. En definitiva, la AN está acogiendo la doctrina del TS en su sentencia de 27 de mayo de 2013 sobre la valoración de la actuación empresarial en su conjunto para determinar si estamos en presencia o no de un fraude jurídico, donde la prestación indiferenciada adquiere sin duda relevancia para poner de manifiesto el fraude. Bien es cierto, además, que otras posteriores sentencias del TSJ de Asturias (8 y 20 de noviembre, y 5 de diciembre) han negado la existencia de grupo de empresas en litigios semejantes al actual, y que esta tesis la había defendido la propia AN en su sentencia de 19 de diciembre de 2.012.

Desestimada la alegación de existencia de grupo empresarial, la demanda prosperará porque la negociación se efectuó por centros de trabajo, siendo requisito obligatorio según la Sala, que ha sido acogido expresamente en la “reforma de la reforma laboral” operada por el Real Decreto-Ley 11/2013 de 2 de agosto, que se efectuara una sola negociación en el ámbito empresarial siendo suficientemente ilustrativa de esta tesis las sentencias de la propia AN de 25 de julio, 16 y 21 de noviembre de 2012, y 1 y 23 de abril de 2013. En la sentencia de 16 de noviembre, por referirme sólo a una de ellas, manifesté que “La Sala acude a su doctrina sentada en la sentencia de 25 de julio para reiterar que los acuerdos alcanzados en sede de centro de trabajo no son válidos con arreglo a lo dispuesto en el art. 51.2 de la LET y que la consulta y negociación debe realizarse a escala de la empresa, recordando además que el RD 801/2011, vigente cuando se planteó el conflicto, no permitía la adopción de acuerdos en unos centros y no en otros, ya que requería, para que la autoridad administrativa laboral pudiera aprobar un ERE, que el acuerdo se hubiera producido en todos ellos. Obiter dicta, la Sala aprovecha las peculiaridades del caso enjuiciado, en el que incluso hubo negociaciones a título individual por tener un centro de trabajo un solo trabajador, para defender su tesis de la negociación a escala de empresa ya que (en este caso) “ se observa con especial claridad hasta qué punto la tramitación de un despido colectivo por centros degrada las garantías para los trabajadores, puesto que convierte a los centros de trabajo en rivales entre sí, parcela y consecuentemente merma la fuerza negociadora de los representantes de los trabajadores, y hace de mayor debilidad a algunos afectados frente a otros”
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Buena lectura de las sentencias.

martes, 14 de enero de 2014

Notas sobre la Resolución aprobada el 14 de enero por el Parlamento Europeo “Inspecciones de Trabajo como estrategia para mejorar las condiciones laborales”.



1. Esta semana se está celebrando la primera sesión plenaria del Parlamento Europeo del año que hemos recién estrenado y en el que se celebrarán elecciones del 22 al 25 demayo en los Estados miembros de la Unión Europea para elegir su nueva composición. La agenda de trabajo está cargada de importantes debates (uno de ellos, y cada vez más importante, el del “respeto del derecho fundamental a la libre circulación en la UE”), y también de aprobación de diversos Informes, varios de los cuales tienen una indudable importancia y contenido laboral. Además del que será objeto de comentario en esta nueva entrada del blog, hay que referirse al que aborda la protección social para todos los trabajadores,con mención expresa a la inclusión de los trabajadores autónomos, y el relativo a la participación financiera de los trabajadores en los beneficios de laempresa.Tampoco conviene olvidar, por el indudable impacto que tiene sobre el mundo del trabajo, el Informe presentado sobre "la reindustrialización deEuropa para promover la competitividad y la sostenibilidad”.

domingo, 12 de enero de 2014

¿Llegará la mejora laboral al mercado de trabajo español? ¿Cómo llegará en su caso?



El diario El País publica hoy un interesante artículo firmando por los periodistas Manuel V. Gómez Y Clara Blanchar, con el título “La mejora laboral llegará en precario”. En dicho artículo se efectúa un análisis de la realidad laboral española y las perspectivas de futuro, y se recoge el parecer de diversos juristas, economistas y sociológicos.

Más regulación del contrato para la formación y el aprendizaje; ahora, sobre los aspectos formativos. Notas a la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre.



1. Empieza a ser un uso y costumbre que el Boletín Oficial del Estado publique muchos sábados alguna norma que tenga relación con el mundo laboral. El ejemplo más reciente lo tenemos en la “Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual”, que fue publicada ayer y que entra en vigor en el día de hoy (también se está convirtiendo en habitual que las normas laborales entren en vigor en domingo, y  no parece que al legislador le preocupen mucho los problemas de índole práctica que pudieran suscitarse).

sábado, 11 de enero de 2014

Ultraactividad. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mantiene la vigencia del Convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona. Notas a la sentencia de 12 de diciembre de 2013.




1. Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia dictada el pasado 12 de diciembre por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de la que ha sido ponente la magistrada Matilde Aragó, con quien comparto este año la codirección de las XXV jornadas catalanas de Derecho Social, es la primera en la que el TSJ ha debido pronunciarse sobre la vigencia de un convenio colectivo denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio (o al menos la primera que se ha hecho pública).

jueves, 9 de enero de 2014

El baròmetre del CIS del mes de desembre. Les preocupacions dels espanyols.



1. El  darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiquesdel mes de desembre,  fet públic ahir dimecres 8 de gener, constata que es manté la preocupació dels ciutadans per l’atur i creix per la corrupció i el frau, que disminueix per la situació econòmica, i també que la immigració té poca importància com a problema per a Espanya i que ho és encara menys a títol personal pels enquestats. El baròmetre es va dur a terme entre els dies 1 i 13 de desembre.    

miércoles, 8 de enero de 2014

Empleo y discapacidad. Un análisis de los datos más recientes y unas notas sobre el contenido laboral del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (I).



1. El Boletín Oficial del Estado  publicó el 3 de diciembre el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas condiscapacidad y de su inclusión social, que entró en vigor al día siguiente de la publicación. El propósito de esta entrada del blog es acercarme a los contenidos de esta norma directamente vinculados con el empleo, continuando así en la línea de seguimiento de las normas sobre discapacidad, y su realidad en el mundo laboral, que vengo haciendo desde hace ya varios años, y a las que he dedicado atención en el blog, en el marco de los proyectos de investigación de un grupo de trabajo de profesores de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona dirigido por el profesor Ricardo Esteban Legarreta.  

Empleo y discapacidad. Un análisis de los datos más recientes y unas notas sobre el contenido laboral del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (y II).



5. Del RDLeg1/2013, y por lo que respecta a su tramitación y con atención al empleo, quiero referirme a dos dictámenes de indudable importancia jurídica, los emitidos por el Consejo Económico y Social y por el Consejo de Estado (de este último ya he efectuado una somera mención con anterioridad).

lunes, 6 de enero de 2014

La regulación del Fondo Social Europeo en el período 2007 -2013 y las novedades incorporadas en la del período 2014-2020 (y II).



3. Paso a continuación a examinar los contenidos más destacados de la normativa que es de aplicación a partir del 1 de enero.

A) Reglamento(UE) no 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1081/2006 del Consejo. En el anexo I se encuentra la tabla de correspondencias entre los artículos de Reglamento derogado y el nuevo que lo sustituye. Además, es  muy importante destacar (art. 26. Disposiciones transitorias) que las ayudas concedidas al amparo de la normativa ahora derogada no se verán afectadas por el cambio legal por lo que respecta a su continuación o modificación, de tal manera que el Reglamento de  2006, y otras normas que fueran de aplicación, lo seguirán siendo hasta la conclusión de las ayudas u operaciones.

La regulación del Fondo Social Europeo en el período 2007 -2013 y las novedades incorporadas en la del período 2014-2020 (I).



1. El DiarioOficial de la Unión Europea L 347, del 20 de diciembre, publicó varias normas de indudable interés para la política social europea en el septenio que se ha iniciado el 1 de enero de este año. Refiriéndome en esta entrada del blog al Fondo Social Europeo, hay que citar dos de ellas: en primer lugar, la que lo regula de forma específica, esto es el “Reglamento (UE) nº 1304/2013 delParlamento Europeo del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1081/2006 del Consejo”; en segundo término la que establece las disposiciones comunes para los fondos estructurales europeos, es decir el “Reglamento (UE) nº 1303/2013del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo”.

domingo, 5 de enero de 2014

Sobre el principio de no discriminación en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: parejas de derecho y parejas de hecho; contratos de duración determinada y contratos de duración indefinida. Notas a dos sentencias de 12 de diciembre de 2013.


 
1. Además del seguimiento periódico que efectúo de la jurisprudencia del Tribunal de Justiciade la Unión Europea, cada más citada en la sentencias de nuestros tribunales, tengo la suerte de estar en una lista de distribución de la síntesis de todas las sentencias de contenido laboral que lleva a cabo el profesor José MaríaMiranda Boto, de la Universidad de Santiago de Compostela, a quien desde aquí agradezco nuevamente su excelente labor en este ámbito, que no se queda sólo en la citada síntesis, ya que el profesor Miranda Boto es habitual comentarista de estas sentencias en revistas y webs especializada. Igualmente, recibo el prontuario trimestral de jurisprudencia del TJUE que elabora el incansable magistrado Carlos Hugo Preciado, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que además se publica con regularidad en la revista JurisdicciónSocial de Jueces para la Democracia, dirigida por otro incansable trabajador como es el magistrado Miquel Ángel Falguera. En fin, también quiero agradecer la información enviada por la magistrada del Tribunal Supremo Lourdes Arastey con ocasión de sentencias de indudable importancia jurídica, como es justamente, como mínimo, la dictada en uno de los supuestos que comentaré.

sábado, 4 de enero de 2014

Sobre titulares periodísticos y contenidos reales de las sentencias. Un apunte a la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 2013.



1. En la lectura habitual que intento hacer cada día de la prensa económica me he encontrado en el día de hoy con un titular en el diario “El Economista” que ha llamado poderosamente mi atención: “El TC ampara a una empleada que robó dinero a suempresa”. En el artículo, firmado por Lucía Sicre, se explica en síntesis la sentencia dictada por el TC el pasado 16 de diciembre, cuyo contenido íntegro, así como la nota de síntesis elaborada por el gabinete de prensa, se encuentra disponible en la página web del TC. Una vez leído el artículo, puedes tener sin duda una idea más general del contenido de dicha sentencia y que, a mi parecer, guarda poca relación con el titular de la información, pero quién se quede sólo con el titular de la noticia, por mucho impacto periodístico que se le quiera dar con el mismo, puede pensar que el robo de dinero de la empresa por parte de una trabajadora ha sido “bendecido” por el TC.

viernes, 3 de enero de 2014

ERE. Rizando el rizo jurídico. Presentación de una autodemanda empresarial y desestimación de la misma. Nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre.



1. Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia dictada el 20 de diciembre por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, es la primera ocasión en que la AN debe conocer de una autodemanda empresarial interpuesta al amparo del art. 124.3 de la Ley reguladora de lajurisdicción social. Además, de las sentencias que he podido conocer sobre presentación de autodemanda empresarial y analizar en el blog, esta es la primera en que se desestima la pretensión de la parte empresarial autodemandante, esto es que se reconozca que la decisión de extinción de los contratos de trabajo fue ajustada a derecho. Otro interés añadido del caso radica en las discrepancias claramente existentes entre los demandados, todos los trabajadores de la empresa, ya que diez manifestaron su oposición  a la demanda y siete se allanaron a la misma.

La immigració i les dades d'atur i d’afiliació a la Seguretat Social del mes de desembre.



En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliacióa la Seguretat Social fetes  públiques avui divendres, 3 de gener, pel Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social.

Una qüestió metodològica prèvia important: a partir del mes de juliol de l’any 2.008 les dades solament inclouen las mitges del mes, però no les del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet fins el mes de juny. Es a dir, les dades publicades avui inclouen informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos de gener a juny de l’any 2.008 també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.

jueves, 2 de enero de 2014

ERES. Un nuevo repaso a sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en los meses de octubre y noviembre de 2013.



1. El último repaso del año 2013 a la base de datos de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de despidos colectivos, suspensiones contractuales y reducciones de jornada me ha permitido acceder a la lectura de algunas sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (dictadas en instancia o en suplicación) de indudable interés…, y también me ha servido para comprobar la imposibilidad de comentar todas ellas en el blog con la intensidad con que he podido efectuar el comentario de buena parte de las anteriores, y la simple y sencilla razón es porque no dispongo de tiempo suficiente para ello.

Una vez asumida esta imposibilidad, efectúo unos breves comentarios de algunas de las sentencias leídas recientemente y que recomiendo a las personas interesadas en la materia. El período objeto de seguimiento en el CENDOJ ha sido el comprendido entre mediados de octubre y finales de diciembre, y las sentencias analizadas aparecen bajo la rúbrica de despidos colectivos, por lo que estoy seguro de que habrá otras sentencias interesantes con idéntico contenido pero que no aparecerán bajo esa rúbrica, tal como he constatado desde el inicio del seguimiento de la sentencias sobre ERES, o más exactamente ahora procedimientos de despidos colectivos, suspensiones de contratos y reducciones de jornadas, en el blog.  

Nueva sentencia con autodemanda empresarial en procedimiento de despido colectivo. Oposición de la parte trabajadora (que no impugnó la decisión). Una nota a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de julio de 2013.



1. Es objeto de este breva entrada la  sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 dejulio de 2013, de la que fue ponente el magistrado Humberto Guadalupe, una sentencia que quería comentar hace ya bastante tiempo perro que diversas razones no me ha sido posible hasta ahora. 

miércoles, 1 de enero de 2014

Las migraciones. Una mirada a la compleja realidad europea y española al iniciarse un nuevo año. ¿Será recentralizada la política de inmigración en España? (y II).



6. Quien desee conocer los datos más reciente sobre migraciones en España (incluyendo, pues, tanto los datos de las personas que emigran a otros Estados como los de quienes llegan a España) dispone de tres interesantes documentos del Instituto Nacional de Estadística sobre estadística de migraciones, censo de población y viviendas 2011, y movimiento natural de la población 2012; igualmente, también es de interés el Informe general 2012 sobre la población reclusa en España elaborado por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Todos los datos disponibles han de ponerse en relación con las cifras definitivas oficiales de la población total en España a 1 de enero de 2013, que es de 47.129.783 personas (RD 1016/2013, de 20 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2013), 135.538 habitantes registrados menos que el 1 de enero de 2012.  

Las migraciones. Una mirada a la compleja realidad europea y española al iniciarse un nuevo año. ¿Será recentralizada la política de inmigración en España? (I)



1. Hoy se inicia el mandato semestral de la Unión Europea a cargo del país más afectado por la crisis económica y social, Grecia.http://www.gr2014.eu/ En su programa de trabajo, uno de los puntos a los que dedica más atención es a la inmigración, y no es por casualidad dado que el territorio griego es puerta de entrada a la UE y en el ámbito político la existencia de un fuerte partido político antiinmigrantes, Amanecer Dorado, es un especial motivo de preocupación para una buena parte de la sociedad griega. En dicho programa puede leerse que “la Presidencia griega concentrará sus esfuerzos en poner de relieve los aspectos positivos de una gestión integral de la migración en beneficio de impulsar el crecimiento, y no escatimará esfuerzos en la promoción de todas las dimensiones de las políticas de migración y de movilidad. Al mismo tiempo, está prevista la actuación para hacer frente a los problemas derivados de la inmigración ilegal en la economía, la cohesión social y la estabilidad política”.