1. El Boletín
Oficial del Estado ha publicado en los últimos días, como cada año, normas de
indudable importancia para la vida de muchas personas, en especial de quienes
viven de su trabajo o pensión, bastantes de las cuales todavía no ven esa mejora de la situación económica de la que tanto nos habla el gobierno. Me refiero a la regulación del salario mínimo
interprofesional, la revalorización de las pensiones y los presupuestosgenerales del Estado para 2015. Del primero, y de su incremento de 3,30 euros, ya me ocupé en una entrada anterior (por
cierto, el IPREM sigue congelado desde 2012 en la cuantía de 532,51 euros), y
de los contenidos laborales del proyecto de ley de PGE también, bastando ahora
indicar que no ha habido modificaciones que afecten a los mismos durante la
tramitación parlamentaria. En cuanto a la cuantía de las pensiones para 2015,
la norma aprobada por el Consejo de Ministros del día 26 ha sido publicada hoy
en el BOE (Real Decreto 1107/2014, de 26 de diciembre), siendo el incremento de
la pensión media de jubilación de 2,5
euros mensuales.
2. El citado
Consejo de Ministros aprobó también un Real Decreto-ley de medidas de sostenibilidad financiera de lascomunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, que
con el número 17/2014 fue publicado ayer en el BOE y con entrada en vigor en el
día de hoy. El RDL contiene dos disposiciones adicionales de indudable interés
laboral, una de ellas muy bien explicada en la nota de prensa del Consejo, y
otra sobre la que no he encontrado referencia oficial alguna, aunque sí ya
algún comentario en las redes sociales. Bueno,
en puridad son tres preceptos, ya que se incorpora una nueva modificación, y
van..., en la Ley General de la Seguridad Social.
3. Analicemos el
contenido de estas tres disposiciones, contenidas en la disposición adicional decimoséptima y en las disposiciones
finales segunda y quinta.
A) El texto de la disposición
adicional decimoséptima, que lleva por título “Prórroga de la reducción de las
cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por
contratación indefinida”, es el siguiente: “Se prorroga durante tres meses la
reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la
Seguridad Social por contratación indefinida prevista en el Real Decreto-ley3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y lacontratación indefinida, respecto de los contratos celebrados entre el 1 de
enero de 2015 y el 31 de marzo de 2015”.
Dado que la norma jurídica en
donde se incluye esta modificación de un RDL es otro RDL es obligado,
jurídicamente hablando, justificar la extraordinaria y urgente necesidad de su
aprobación, que se encuentra en la introducción del texto; para el gobierno, la
“evolución positiva de la contratación indefinida” es tal justificación, que
necesita de un RDL para su aprobación porque la norma que la regula es otro RDL
que finaliza su vigencia el 31 de diciembre, es decir en el día de hoy, y por
la necesidad “de que la creación de empleo indefinido y la consolidación del
crecimiento económico continúen siendo una necesidad”.
No he encontrado en el texto del
RDL 17/2014 ni en la nota oficial del Consejo de Ministros, ni en la página web
del Ministerio de Empleo y Seguridad Social ninguna explicación de la razón de
limitar a los tres primeros meses del año la medida. Cabe pensar que si tan
positivamente se valora, hubieran podido adoptarse medidas que ampliaran su
duración más allá de esos tres meses ¿no les parece? Es fácil poder pensar, y
desde luego la norma no lo pone muy difícil, que los datos positivos de dicha
contratación, si así fueran, podrían presentarse en la EPA del primer trimestre
(que se publica a finales de abril, un mes antes de las elecciones municipales)
como un éxito gubernamental de cara a los comicios. Sería bueno y aconsejable,
y ojala sea así en el debate de convalidación del RDL, que se desvanecieran
estos pensamientos que, repito, es muy fácil tener a la vida del período de
prórroga de la “tarifa plana” y de la mínima justificación jurídica de la
medida. ¿Conseguirá desvanecerlos la Ministra Fátima Báñez?
B) La disposición adicional quinta
procede a la modificación del art. 227 de la Ley General de la Seguridad
Social, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 227. Reintegro
de pagos indebidos.
1. Corresponde a la entidad
gestora competente declarar y exigir la devolución de las prestaciones
indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las
prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario. Transcurrido
el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente
percibidas o de responsabilidad empresarial, sin haberse efectuado el mismo,
corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social proceder a su
recaudación en vía ejecutiva de conformidad con las normas reguladoras de la
gestión recaudatoria de la Seguridad Social, devengándose el recargo y el
interés de demora en los términos y condiciones establecidos en esta ley. 2. A
tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere
convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera
de las Administraciones Públicas.”.
La redacción vigente hasta el díade hoy era la siguiente: “1. Corresponde a la entidad gestora competente, tanto
en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir la devolución de las
prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de
las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario. Transcurrido
el respectivo plazo fijado para el reintegro de las prestaciones indebidamente
percibidas o de responsabilidad empresarial, sin haberse efectuado el mismo, se
devengarán por el sujeto responsable de su pago el recargo correspondiente y el
interés de demora, en los términos y condiciones que se establecen en el
apartado 2 del artículo 27 y en el artículo 28 de esta Ley, respectivamente.2.
A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere
convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera
de las Administraciones Públicas”.
La modificación se justifica en la
introducción del RDL en los siguientes términos: “Para mayor claridad y
precisión de lo establecido mediante la modificación efectuada en el Real
Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2
de agosto, de Protección por Desempleo, por la disposición final cuarta del
Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa
de Activación para el Empleo, resulta necesario, a su vez, modificar el
artículo 227 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social al
objeto de atribuir de forma más precisa a la Tesorería General de la Seguridad
Social la competencia para proceder a la recaudación en vía ejecutiva del
reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas o de responsabilidad
empresarial, de conformidad con las normas reguladoras de la gestión
recaudatoria de la Seguridad Social”.
Me pregunto si no hubiera sido
posible incorporar ya esta modificación en el RDL 16/2014, y no encuentro en
principio obstáculo para ello, pero ya sabemos que la técnica legislativa está
sufriendo cada vez más como consecuencia del uso y abuso de los Reales
Decretos-Leyes, y que en más de una (dos, tres...) ocasión se utiliza un RDL para incorporar las
modificaciones que fueron olvidadas en uno anterior. Fíjense, dicho sea
incidentalmente, que poco tiene que ver esta modificación con el contenido nuclear
del RDL 17/2014, dedicado, recuerdo ahora, a “medidas de sostenibilidad
financiera de las comunidades autónomas y entidades locales”, aunque los
juristas sabemos buscar “paraguas normativos” que incluya cambios legales, y
esta vez los redactores del RDL han incorporado la referencia, en el título de
la norma, a “otras (medidas) de carácter económico”. Por consiguiente, no esperen
encontrar una justificación de dicha modificación más allá de “mayor claridad y
precisión” de la normativa de aplicación.
C) He dejado para el final la
modificación que considero jurídicamente más relevante, no por el número de
personas a las que afecta, sino por lo que pone de manifiesto respecto a la (poca)
consideración que tiene el gobierno de la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo cuando no es favorable a sus intereses (aviso para navegantes; la
crítica es al gobierno actual, pero sería la misma para cualquier gobierno, de cualquier
color político, que actuara de la misma manera), y también por las dudas
jurídicas, muchas, que suscita la “modificación temporal” de la causalidad en
los trabajos de colaboración social.
Situemos primero, al igual que en
los dos modificaciones normativas anteriores, el marco de referencia. La
disposición final segunda lleva por título “Régimen aplicable a los trabajos de colaboración
social en el ámbito de las Administraciones Públicas”, dispone lo siguiente: “Los
perceptores de prestaciones por desempleo que hubieran iniciado la realización
de trabajos de colaboración social en las Administraciones Públicas con
anterioridad al 27 de diciembre de 2013, en virtud de lo previsto en el
apartado 3 del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
y que continúen desarrollando dicha actividad a la entrada en vigor del presente
Real Decreto-ley, podrán seguir desarrollando dicha colaboración hasta la
finalización de la percepción de sus prestaciones, con sujeción a dicho régimen
legal, cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para la
Administración correspondiente”.
La justificación jurídica (¿sólo
jurídica?) de la citada disposición se realiza de la siguiente manera en la
introducción: en primer lugar, se recuerda que el TS ha ratificado en 2014 el
cambio de jurisprudencia iniciado por sentencia de 27 de diciembre de 2013
sobre el tipo de actividades de colaboración que pueden desarrollar los
perceptores de prestaciones de desempleo para las Administraciones Públicas, al
amparo del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social”; a
continuación, se reconoce implícitamente que la aplicación de la doctrina del
TS puede generar muchos problemas en la prestación de determinados servicios si
no siguen llevándose a cabo por los desempleados colaboradores sociales, y que
ello es lo que lleva a cambiar la redacción del citado precepto de la LGSS: “La
provisión por las Administraciones Públicas de los recursos humanos necesarios
para la realización de las tareas que actualmente se desarrollan a través de
esas formas de colaboración exige por mandato legal la previa dotación y
provisión de los respectivos puestos de trabajo. Con el fin de evitar que en
tanto se dé cumplimiento a tales procedimientos los servicios públicos
correspondientes carezcan de los recursos humanos correspondientes, se habilita
para que quienes ya desarrollaban dicha colaboración puedan continuar
haciéndolo hasta la finalización de la percepción de sus prestaciones”. Con esta medida “todos salen ganando” según
el gobierno, y por ello se justifica la extraordinaria y urgente necesidad, “al
otorgarse una solución inmediata que otorga certeza y seguridad jurídica a la
Administración y mayores garantías para los desempleados que vienen realizando
trabajos de colaboración social”. Desde luego, coincido en la satisfacción que
esta medida provocará entre quienes realizan estos trabajos, y ya he visto
ejemplo de ello en las redes sociales, pero ello no quita, no puede quitar, que
deba realizarse una valoración crítica de la norma en los términos que expondré
a continuación.
Les confieso que no estoy en
condiciones el último día del año, y tras dos días de juegos y juegos con mis
nietos (cansancio físico bastante, tranquilidad psíquica total) de realizar
grandes elucubraciones teóricas sobre esta modificación, pero dejo aquí
planteadas las que me parecen significativas, remitiendo a mi entrada sobre lasentencia del TS de 27 de diciembre de 2013 para un estudio en profundidad dela doctrina del alto tribunal.
Se crean dos regímenes jurídicos diferenciados
de los trabajos de colaboración social, según que las personas desempleadas
perceptoras de prestaciones (contributivas o asistenciales) por desempleo hayan
iniciado la prestación de sus trabajos de colaboración social antes o después
de la modificación de la doctrina del TS por su sentencia de 27 de diciembre de
2013.
A los que hubieran iniciado su prestación antes de
esa fecha, y obviamente siempre que continúen prestándola a día de hoy, fecha
de entrada en vigor del RDL, se les permite seguir “trabajando”, es decir
seguir desarrollando los trabajos o actividades que han venido llevando a cabo
desde el inicio de su prestación, “cualesquiera que sean las actividades que
desarrollen para la Administración correspondiente” y hasta la finalización de
la percepción de prestaciones. Para quienes hayan iniciado su prestación a
partir del 27 de diciembre de 2013 sólo será jurídicamente válida la misma si
cumple con los requisitos legales del art. 213 LGSS en la interpretación
efectuada por el TS.
¿Quiere ello decir que los trabajos
de colaboración social concertados antes del 27 de diciembre de 2013 no deberán
cumplir algún o algunos de los requisitos legales fijados en el citado
precepto, y en concreto “a) Ser de utilidad social y redundar en beneficio de
la comunidad”.
Más claro, aún, ¿se acepta por el
RDL que los colaboradores sociales pueden realizar trabajos de carácter
ordinario en las AA PP y para los que en principio está prevista la
contratación temporal para obra o servicio determinado? Y en este caso, ¿se
está modificando, sin expresa mención, la normativa de la función pública, en
concreto el Estatuto Básico del Empleado Público?, ¿se está modificando
igualmente, sin expresa mención, la Ley del Estatuto de los trabajadores respecto
a la causalidad de actividades temporales para obra o servicio?
Y puestos a dudar: si una persona
que lleva a cabo trabajos de colaboración social desde antes del 27 de
diciembre de 2013 demanda a la Administración el 2 de enero de 2015, por
ejemplo, por considerar que tiene un contrato de trabajo por el tipo de actividad ordinaria que está
llevando a cabo, en aplicación de la doctrina del TS, ¿qué criterio jurídico
deberá adoptar el juzgado de lo social que conozca del litigio: la aceptación
de la modificación operada por el RDL y la convalidación a posteriori de un
trabajo que no entraba inicialmente entre los permitidos por la normativa de colaboración
social, o mantendrá la vigencia de la doctrina del TS? Mi lógica jurídica me
lleva a seguir pensando que deberá aplicarse la doctrina del TS, pero la someto
a mejor consideración de los y las juristas que lean este blog, vista la
pérdida de calidad jurídica y la degradación de la técnica normativa que se
está operando en nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Mientras tanto, buena lectura de la
norma.
5 comentarios:
Eduardo:
Sobre los trabajos de colaboración social (TCS), mi opinión es que para las Administraciones Públicas (¡no para la entidades sin ánimo de lucro!) se divide en cómo debe ser aplicable el régimen jurídico de éstos en referencia a la naturaleza y duración de la actividad (no parece que se divida respecto a los sujetos usuarios de los mismos - las SSTS de 27/12/2013 añadían matices importantes- y consecuentemente esta parte de la nueva doctrina del TS entiendo que no ve afectada su aplicabilidad ).
En resumen, aplicación de la vieja doctrina del TS sobre naturaleza y temporalidad de los TCS a los TCS cuyo usuario sea una Administración Pública (Administración Pública en términos de la nueva doctrina del TS - las Amistraciones Públicas del art. 2.1 EBEP) iniciados antes del 27/12/2013 y aplicación de la nueva, en su totalidad, (la de las 3 Sentencias del TS de 27/12/2013) para los iniciados en el día 27/12/2013 hacia adelante.
Así, el regímen jurídico continua siendo el mismo (podría interpretarse que formalmente es el mismo, sustancialmente no) ya que continua existiendo, a mi parecer, el requisito de temporalidad y ser de utilidad social y redundar en beneficio de la comunidad pues resulta consustancial a esta institución jurídica (y no ha habido modificación en este sentido) pero su modo de interpretarlo es diferente según la fecha de constitución del TCS.
La técnica de modificación utilizada me ha recordado a las múltiples realizadas sobre el régimen de las aportaciones económicas al Tesoro Público en los despidos colectivos que afectan a trabajadores con 50 o más años de edad.
Finalmente, oportunidad perdida para una modificación profunda y necesaria, a mi entender, de los TCS, tal y como expuse en un artículo (http://www.upf.edu/iuslabor/_pdf/2014-2/Cremades.pdf)
Saludos y gracias por tu blog,
O.Cremades
Hola Oriol, gracias por el comentario y también por tu aportación al debate jurídico. Formalmente puede debatirse si el régimen jurídico sigue siendo el mismo en ambos casos, ya que no se ha modificado la normativa, pero la dicción del último inciso de la disposición final legaliza de facto una posible situación de irregularidad jurídica cometida desde el inicio de la prestación. Está por ver, si algún caso llega a los juzgados, cuál será la respuesta judicial. Saludos cordiales.
Hola, me gustaría que alguien me aclarara
¿en que situación quedaría un TCS que entro en la administración en 2009 y sigue en ella en 2015?
¿Que derechos tiene (si es que tiene alguno después del RDL 17/2014) si la Administración contratante ha enviado en febrero pasado al INEM una justificación de temporalidad de un año del TCS, sabiendo que los TCS anteriores a 2013, no tienen que justificar temporalidad ?
¿Incurriría la Administración contratante en fraude de Ley?
¿Qué derechos tienen los TCS anteriores a 2013?
Gracias
Hola María, mi respuesta ha de remitir a la explicación efectuada en la segunda parte de la entrada. Según la reforma de la normativa reguladora de los TCS, quienes iniciaran su prestación antes del 27 de diciembre de 2013 podrán seguir trabajando para la AA PP, “cualesquiera que sean las actividades que desarrollen para las Administraciones correspondientes” hasta la finalización de la percepción de prestaciones. Mi parecer crítico con esta tesis está explicado en el texto. Supongo que la Administración contratante ha enviado dicho escrito al Servicio Público de Empleo Estatal para justificar uno de los requisitos previstos en la normativa vigente, pero en tal caso creo que debería justificar el cumplimiento de todos los regulados en la normativa.
En el último párrafo de mi artículo expongo que quien presta trabajos de colaboración social desde antes del 27 de diciembre de 2013 puede accionar ante los tribunales cuando se extinga aquel si cree que no ha cumplido los requisitos legales, para que se reconozca su condición de trabajador indefinido no fijo, pero habrá que esperar a conocer cómo resuelve la jurisdicción social este litigio, es decir si aplica el Real Decreto-Ley o la doctrina del TS.
Saludos cordiales.
Muchas gracias por la respuesta, aunque si la solución queda al criterio de los Jueces ......no puedo creer que un RDL pueda eliminar de un plumazo la Jurisprudencia del TSJ y menos que la balanza se incline a favor del Estado o de los trabajadores en función de la interpretación de un Juez.
Un cordial saludo
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