miércoles, 18 de junio de 2014

La reforma del procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. Comparación de la normativa vigente a partir de mañana (RD 418/2014) y la derogada (RD 924/1982).



1. El BOE de hoy miércoles, 18 de junio, publica el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido. La norma entrará en vigor mañana y procede a la derogación del Real Decreto 924/1982, de 17 de abril.

Si bien el RD 924/1982 no ha sido modificado desde su aprobación, sí lo han sido varias normas que afectan directamente a la materia objeto de su regulación, y de ellas se deja debida constancia en la introducción del RD 418/2014, del que reproduzco ahora un amplio fragmento:

“…la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, reguló las reclamaciones al estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, introduciendo una preceptiva reclamación administrativa previa y regulando los motivos de suspensión del cómputo del plazo cuyo transcurso da lugar a la asunción por el Estado de los salarios de tramitación.

Posteriormente, en virtud de la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se modifica el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, quedando restringido el derecho al cobro de salarios de tramitación a los supuestos en que, habiéndose declarado el despido como improcedente, se opte por la readmisión del trabajador. Por su parte, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó el artículo 57 del Estatuto de los trabajadores, elevando de sesenta a noventa el número de días hábiles necesarios para que el empresario pueda reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación, a contar desde la fecha en que se presentó la demanda hasta la fecha en que se declaró la improcedencia del despido”. También me parece importante hacer mención a la disposición transitoria séptima del citado RDL 3/2012, que dispuso que la reforma contenida en la norma sería de aplicación “a los expedientes de reclamación al Estado de salarios de tramitación en los que no haya recaído sentencia firme de despido a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley”.

También se da debida cuenta en la introducción de las modificaciones operadas en la normativa administrativa reguladora de la tramitación de los expedientes iniciados para el abono de los salarios de tramitación. De esta manera, se explica que “… la competencia para resolver este tipo de reclamaciones, que estaba atribuida inicialmente a las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, pasó a ser asumida por los Delegados del Gobierno, en virtud de las modificaciones normativas operadas tanto por el Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, de integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno, como por el Real Decreto 942/2010, de 23 de julio, de reestructuración de diversas áreas funcionales integradas en las Delegaciones del Gobierno. Así, como consecuencia de la integración de los servicios de las extintas Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno, se crean en éstas las áreas funcionales de Trabajo y Asuntos Sociales, que, en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, se organizarán en dependencias provinciales, integradas en la correspondiente Subdelegación del Gobierno. La experiencia acumulada en estos años ha revelado que el procedimiento que rige la tramitación y resolución de las reclamaciones al Estado de los salarios de tramitación es demasiado complejo e ineficaz, por cuanto intervienen en él diversos órganos de distinto ámbito territorial que dilatan innecesariamente la tramitación y el cobro de las cantidades reconocidas. Así, si bien corresponde a las Delegaciones de Gobierno la competencia para resolver las reclamaciones al Estado de salarios de tramitación, el pago de las cantidades reconocidas le corresponde al Ministerio de Justicia, en razón de la titularidad del correspondiente crédito presupuestario”.  

La nueva norma tiene por finalidad agilizar la tramitación del procedimiento, y a tal efecto modifica la normativa administrativa de aplicación “para atribuir, por un lado, a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la competencia para instruir y emitir la propuesta de resolución de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación, y, por el otro, a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia la competencia para resolver y, en su caso, efectuar el correspondiente pago derivado de tales reclamaciones”. Ahora, sólo falta esperar, y desear, que se cumpla en la práctica dicha agilización prometida y concretada en los arts. 6.1 (“La Delegación o Subdelegación del Gobierno emitirá propuesta de resolución dentro de los quince días siguientes al de la fecha de entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para su tramitación”) y 7.1 (“La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta”).

2. Adjunto a continuación la tabla de comparación entre el RD 924/1982 y el texto que procede a su derogación, en el bien entendido, insisto, que la lectura de la norma que será derogada mañana debe efectuarse teniendo en consideración las modificaciones que ha sufrido por aquellas operadas en otras normas y a las que me he referido con anterioridad, no debiendo olvidar igualmente el impacto de la reforma operada en la normativa concursal por la Ley 22/2003, de 9 de julio, y en particular en lo relativo a la declaración de insolvencia del empleador y también en la parte relativa a la situación de una empresa en concurso de acreedores.  Dejo constancia, por su importancia, de lo dispuesto en la disposición transitoria única sobre los expedientes pendientes de resolución, en la que se estipula que “1. Se regularán conforme a lo dispuesto en el presente real decreto los expedientes que, a la fecha de su entrada en vigor, estén aún pendientes de resolución definitiva”.

RD 924/1982 de 17 de abril
Real Decreto 418/2014, de 6 de junio.
Artículo uno.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando la sentencia de la Magistratura de Trabajo que declare el despido improcedente hubiera sido dictada transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, supuesto en el que el trabajador, una vez firme Ia sentencia que obtuvo a su favor, podrá reclamar al Estado el pago de los salarios que excedan de esos sesenta días.
b) Cuando la sentencia que por vez primera declare el despido improcedente fuera la del Tribunal superior que conoció del recurso, supuesto en el que los salarios que excedan de sesenta días desde que se tenga por presentada la demanda serán por cuenta del Estado.
c) Cuando la sentencia del Tribunal superior declare procedente el despido, siendo el empresario el recurrente y habiéndose optado por la indemnización, supuesto en el que el empresario tendrá derecho a ser resarcido por el Estado de los salarios abonados durante la tramitación del recurso, si no hubiere utilizado los servicios del trabajador, siempre que tales salarios se hayan pagado puntualmente y con los requisitos legales.
Artículo dos.
Los trabajadores en los supuestos a) y b) y los empresarios en el supuesto c) del artículo anterior, podrán reclamar las cantidades correspondientes ante la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de la provincia en que hubiera tenido lugar el juicio por despido, en el plazo de treinta días hábiles desde la firmeza de la sentencia.
Artículo tres.
Al escrito de reclamación deberá acompañarse certificación de la Secretaría de la Magistratura de Trabajo, testimoniando la sentencia declaratoria del despido, y haciendo constar su firmeza y las fechas de las actuaciones del procedimiento ante la Magistratura y, en su caso, ante el Tribunal superior, así como los períodos a que se refiere el artículo ciento quince del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo cuatro.
En todos los casos en que no exista constancia suficiente en la documentación presentada o cuando el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social lo considere conveniente, se unirá al expediente informe de la Inspección de Trabajo sobre la cuantía del salario en vigor durante la tramitación del juicio.

Artículo cinco.
La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social resolverá la reclamación dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de su presentación, o en su caso, desde que se hubiese completado la documentación que señala el artículo tres. Dicha resolución no será recurrible en la vía administrativa.

Artículo seis.
En el caso de que la reclamación sea desestimada por el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social, o transcurrido el plazo de treinta días señalado sin que se dicte resolución, en el que se entenderá igualmente desestimada aquélla, podrá el interesado entablar demanda ante la Magistratura de Trabajo que hubiese conocido del juicio por despido, dentro del plazo y con arreglo a las normas procesales que señala el artículo ciento catorce del Real Decreto legislativo mil quinientos sesenta y ocho/mil novecientos ochenta, de trece de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Artículo siete.
Los expedientes que se tramiten por las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de las reclamaciones a que se refiere el presente Real Decreto tendrán naturaleza de urgentes a todos los efectos.

DISPOSICIÓN ADIClONAL
Las obligaciones a que se refiere la presente disposición serán atendidas con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales del Estado.






































































DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Quienes tengan derecho a ejercitar las reclamaciones a que se refiere el presente Real Decreto por extinciones de la relación laboral acaecidas entre la entrada en vigor de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y la de la presente disposición, podrán presentarlas en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto del presente real decreto es la regulación del procedimiento sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.
2. Lo dispuesto en él será de aplicación en el supuesto en que la sentencia del órgano jurisdiccional competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y con lo establecido en los artículos 116 a 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador –o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario– y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo.






Artículo 2. Legitimación.
Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario.
Artículo 3. Competencia.
1. Corresponde a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la instrucción del procedimiento hasta la emisión de la correspondiente propuesta de resolución, que será trasladada dentro del plazo establecido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, del Ministerio de Justicia.
2. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es el órgano competente para la resolución, y, en su caso, para proceder a la aprobación y el compromiso del gasto, así como el reconocimiento y propuesta de pago de las obligaciones económicas derivadas de la resolución de dicho expediente.
Artículo 4. Inicio del procedimiento.
1. El empresario, o el trabajador en el supuesto de insolvencia provisional de aquél, podrán reclamar las cantidades correspondientes en el plazo de un año desde la firmeza de la sentencia.
2. La reclamación podrá presentarse en los registros administrativos según lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 20 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
Podrá también presentarse mediante el registro electrónico habilitado al efecto, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
3. La correspondiente Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, instará al interesado a darse de alta en el Fichero Central de Terceros de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, según lo dispuesto en el artículo tercero de la Orden PRE/1576/2002, de 19 junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de las obligaciones de la Administración General del Estado.
Artículo 5. Documentación exigida.
1.Al escrito de reclamación, en el que deberá indicarse el periodo considerado de salarios de tramitación a cargo del Estado, así como la cuantía en que se valoran los mismos, deberá acompañarse, en todo caso:
a) Copia testimoniada de la demanda de despido, de la sentencia que declare su improcedencia y de la resolución judicial por la que se determine la readmisión del trabajador, o comparecencia al efecto.
b) Certificación expedida por la Secretaría del órgano jurisdiccional o Tribunal Superior de Justicia correspondiente, haciendo constar la cronología del procedimiento ante el mismo a efectos del cómputo del tiempo que exceda de los noventa días hábiles en los supuestos a que se refiere el artículo 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, especificando el motivo de la suspensión, en su caso, o la no existencia de ésta. En todo caso, deberán figurar las fechas de: despido, presentación de la demanda, sentencia y notificación y firmeza de la misma.
c) Documentación que acredite fehacientemente el pago al trabajador de los salarios que se reclamen, así como certificación original de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a las cuotas ingresadas respecto del trabajador despedido por la empresa reclamante, con desglose mensual de cuota patronal y cuota obrera, referida al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia por la que se declara el despido improcedente.
d) Informe de vida laboral del trabajador. En caso de haber prestado servicios para otra empresa en el período de responsabilidad estatal, deberá aportarse documentación acreditativa de los salarios percibidos durante ese período. Si, en estos casos, el empresario no pudiera obtener el informe de vida laboral del trabajador, habrá de ser la correspondiente Área o Dependencia de Trabajo e Inmigración quien lo solicite de oficio.
2. Se exigirá documentación adicional en los siguientes casos:
a) En el supuesto de que se nombre un representante para la tramitación, poder notarial en que se haga constar expresamente el otorgamiento de dicho poder. Se podrá sustituir este apoderamiento notarial por el otorgamiento de poder efectuado ante funcionario competente de la Delegación o Subdelegación de Gobierno, debiendo personarse, a tal fin, en sus dependencias, representante y representado.
b) En caso de que quien reclame sea el trabajador de una empresa declarada insolvente, copia testimoniada del auto de insolvencia provisional del empresario, con expresión de la fecha de su firmeza.
c) Si el trabajador reclamante lo fuera de una empresa en concurso de acreedores, deberá presentar certificado del administrador concursal en el que éste manifieste tener conocimiento de la reclamación formulada por parte del trabajador, y en el que se indique el estado del procedimiento concursal, y que el trabajador no ha cobrado cantidad alguna a cargo de la masa del concurso.
Artículo 6. Instrucción del procedimiento.
1. La Delegación o Subdelegación del Gobierno emitirá propuesta de resolución dentro de los quince días siguientes al de la fecha de entrada de la reclamación en el registro del órgano competente para su tramitación.
2. En los casos en que no exista constancia suficiente en la documentación presentada, se requerirán los informes que se consideren necesarios a los órganos competentes, lo que dará lugar a la suspensión del procedimiento. También se suspenderá el procedimiento durante el plazo de subsanación de deficiencias de la solicitud por el interesado.
3. La propuesta de resolución, junto con la documentación exigida en el artículo 5, será remitida a la mayor brevedad posible y en todo caso antes de que venza el plazo establecido en el apartado 1 a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
Artículo 7. Terminación del procedimiento.
1. La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta.
2. La resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia pone fin a la vía administrativa.
Artículo 8. Desestimación.
1. Transcurrido el plazo previsto en el primer apartado del artículo anterior sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada.
2. En el caso de que la reclamación sea desestimada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá el interesado demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Disposición adicional única. Supletoriedad.
Las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en el presente real decreto.








Disposición transitoria única. Expedientes pendientes de resolución.
1. Se regularán conforme a lo dispuesto en el presente real decreto los expedientes que, a la fecha de su entrada en vigor, estén aún pendientes de resolución definitiva.
2. De conformidad con lo regulado por la Disposición Transitoria Séptima del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad las reclamaciones de salarios de tramitación a cargo del Estado, referidas a sentencias que no fueran firmes a fecha 15 de julio de 2012, estarán sujetas a lo dispuesto en dicho real decreto-ley.
3. En aquellos supuestos en que el despido se produjera antes del 12 de febrero de 2012, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, procederá el reconocimiento de salarios de tramitación tanto en los casos de readmisión como en los que se opte por abonar una indemnización en los supuestos de despido improcedente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral, así como por el artículo 149.1.18, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre de integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales en las Delegaciones del Gobierno.
Se modifica el artículo 4 del Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 4. Competencias de los Delegados del Gobierno.
1. Los Delegados del Gobierno asumirán, en relación con los servicios integrados del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, las competencias previstas en el apartado 1, del artículo 5 del Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de Integración de Servicios Periféricos y de Estructura de las Delegaciones del Gobierno, y además las siguientes:
a) Todas aquéllas competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no atribuidas expresamente a un determinado órgano en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011.
b) La emisión de informes que se establezcan en la normativa sobre Ciudadanía Española en el Exterior y Retorno, en relación con la resolución de ayudas a favor de los emigrantes españoles.
c) Instruir y emitir propuesta de resolución en las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.
d) Cualquiera otra competencia resolutoria cuya titularidad corresponda a los Directores de las Áreas de Trabajo e Inmigración, respecto de los servicios que se integran en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
2. Los Delegados del Gobierno en las ciudades de Ceuta y Melilla asumirán las competencias resolutorias o de emisión de propuesta de resolución de los respectivos Directores de las Áreas de Trabajo e Inmigración de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
1.Se añade un nuevo apartado q) al artículo 4.1 del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:
«q) La resolución de expedientes relativos a las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.»
2. El apartado c) del artículo 4.2 del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, queda redactado del siguiente modo:
«c) La Subdirección General de Recursos Económicos de la Administración de Justicia, a la que corresponde el ejercicio de las funciones señaladas en los párrafos h), i), j) y q) del apartado anterior.»

2 comentarios:

Unknown dijo...

En el artículo 4 del RD se fija el plazo un año desde la firmeza de la sentencia para la solicitud de las cantidades. Sin embargo, el art. 1.2 nos habla de la insolvencia provisional y del pago de los salarios, en correspondencia con lo señalado con la LRJS (art 117.3)que fija dos momentos distintos para el cómputo del plazo de prescripción en función de quien sea el solicitante: el empresario tienen el plazo de un año desde el pago de los salarios y el trabajador desde la declaración de insolvencia provisional en fase de ejecución de sentencia. Me parece que o yo lo entiendo mal o es un error de estos a los que ya nos tienen acostumbrados.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Ricard, muchas gracias por tu aportación. El problema de falta de la debida articulación entre dos o más normas no es infrecuente en el panorama laboral español, desgraciadamente para quienes tienen que interpretarlas y aplicarlas. Saludos.