1. Ya se
acercan, ya están prácticamente aquí y con 130 personas inscritas cuando
redacto esta entrada, las XXV jornadas catalanas de Derecho Social. Estamos
esperando con mucho interés la presentación de todas las ponencias y el
posterior debate entre el mundo laboralista de miembros de la judicatura,
profesionales de la abogacía, graduados sociales, profesorado universitario,
etc., siendo sin duda una de las que merecerá mayor atención y debate, por la
importancia que está teniendo su contenido en el momento presente en sede
judicial, la que presentará el profesor de la UAB, y buen amigo. Alberto Pastor
Martínez, sobre “Como afecta la reforma laboral de 2012 a la negociación
colectiva. El debate sobre la vigencia y la ultraactividad del convenio”. El
profesor Pastor es un reconocido especialista en la materia objeto de la ponencia
y así lo acredita su currículum, del que sólo deseo hacer ahora mención a su
monografía, resultante de la tesis doctoral en cuyo tribunal tuve la fortuna de
estar presente, “La vigencia del convenio colectivo estatutario. Análisis
jurídico de su dimensión temporal”. Además, a dicha ponencia se han presentado
hasta este momento tres interesantes comunicaciones, y seguro que alguna más
llegará a la organización de las jornadas durante los días de hoy y mañana.
2. Mientras
esperamos la intervención del profesor Pastor y el debate posterior, vale la
pena comentar, siquiera sea con la brevedad propia de las entradas del blog,
dos nuevas, e importantes por el sector de actividad al que afectan, sentencias
dictadas por Juzgados de lo Social del País Vasco. En concreto, se trata de las
del JS núm. 1 de Vitoria de 27 de enero, a cuyo frente se encuentra la
magistrada-juez Juana María Rodríguez Garlito, y del JS núm. 9 de Bilbao, que
corresponde al magistrado-juez Diego Orive Abad. Las dos sentencias tienen en
común que resuelven conflictos suscitados sobre la vigencia de los respectivos
convenios provinciales de la industria siderometalúrgica, que ambos son de
eficacia limitada, y que el fallo se pronuncia en idéntico sentido, de tal
manera que en la primera se estima (parcialmente) la demanda de conflicto
colectivo y se declara que el convenio 2007-2010 “está vigente, condenando a la
demandada a estar y pasar por dicha declaración”, mientras que en la segunda,
se estima (íntegramente) la demanda y se declara “la vigencia del convenio
colectivo provincial…. publicado en el BOIB 21/1172008 y suscrito por la
demandada …. y los sindicatos demandantes…. debiendo las partes estar y pasar
por esta resolución”.
Los fallos
favorables de las resoluciones judiciales a las dos organizaciones sindicales,
CC.OO y UGT, que presentaron las demandas, en procesos de conflicto colectivo,
han merecido lógicamente valoración muy favorable por parte de las mismas, ya
que, según el responsable de la federación de industria de CC OO de Euskadi,Javi Gómez, “suponen que las condiciones recogidas en los convenios están
garantizadas para 50.000 trabajadores vizcaínos y 15.000 alaveses”, mientras que
para la Federación del metal de UGT-Euskadi, las sentencias “convierten en
papel mojado las cartas que algunos empresarios enviaron a los representantes
de los trabajadores en las que anunciaban el mantenimiento de las actuales
condiciones laborales, pero sólo por el espacio temporal que ellos determinasen”.
Distinta ha sido, lógicamente también, la valoración que tales sentencias han
merecido a las organizaciones empresariales, habiendo manifestado el presidentede la Confederación empresarial de Bizkaia (CEBEK), Iñaki Garcinuño, que
lamenta que los jueces “no compartan la visión del legislador sobre la reforma
laboral” y que confíen “en la ultraactividad de un convenio a pesar de que el
legislador dice que esa ultraactividad ya no existe”.
3. Hagamos un
repaso por los contenidos más destacados de cada sentencia y empecemos, por
orden cronológico, por la dictada el 27 de enero por el JS núm. 1 de Vitoria.
La sentencia resuelve el conflicto suscitado en sede judicial por UGT y CC OO
de Euskadi en demanda, interpuesta el 31 de julio de 2013, contra el sindicato
empresarial alavés (SEA), “empresarios alaveses” y otras organizaciones
sindicales, en cuyo petitum se solicitaba la declaración de plena vigencia del
convenio colectivo de eficacia limitada suscrito entre SEA, CC OO y UGT para el
período 2007-2010, con obligación de todas las empresas afectadas de respetar
las condiciones laborales pactadas en el mismo. Además, las partes demandantes
solicitaron la condena de SEA por vulnerar el derecho fundamental de libertad
sindical en su contenido esencial de
negociación colectiva, y también que se la condenara a “circularizar a
las empresas asociadas una nota en las que les recuerde que el convenio
colectivo de eficacia limitada del metal de Álava sigue plenamente vigente y
que deben proceder a cumplir el citado convenio” (hecho probado segundo).
A) Queda constancia
en los hechos probados de la constitución de la comisión negociadora del
convenio que debía sustituir al que finalizaba su vigencia el 31 de diciembre
de 2.010, en la que también participaron los sindicatos ELA y LAB, con
celebración de numerosas reuniones hasta el 5 de julio de 2013, no habiendo
sido posible alcanzar un acuerdo y entregando ese mismo día la organización empresarial
un escrito a la parte trabajadora en la que le comunicaba que el día 8 daría
por finalizada la negociación “al expirar en ese momento el período de
ultraactividad del último convenio provincial del sector de nuestro territorio”,
con posterior remisión el 11 de julio, de otro escrito a la autoridad laboral
en el que procedía a “denunciar expresamente el citado convenio colectivo, que
en la actualidad y hasta ahora se encuentra en situación de prórroga”, y con su
interpretación del art. 4 del convenio, al que más adelante me referiré,
consideraba que la denuncia sería efectiva el 12 de octubre, tres meses después
de haberla efectuado.
B) En los
fundamentos de derecho se recoge las tesis de ambas partes del conflicto. La
tesis central de los sindicatos es que el art. 4 del convenio (recuérdese que
es de eficacia limitada) recogía la voluntad de las partes de “dotar de
ultraactividad indefinida el convenio hasta la consecución de un nuevo acuerdo”,
y que las partes estaban obligadas a seguir negociando hasta alcanzar un nuevo convenio
porque ello estaba así recogido en el acuerdo de la comisión de seguimiento del
II acuerdo estatal para la negociación colectiva (acuerdo que mereció especial
atención en una entrada anterior del blog a la que ahora me remito); además,
entendían que la parte empresarial había denunciado el convenio 31 meses
después de cumplirse la fecha pactada de finalización de la vigencia, es decir
que había aplicado el convenio durante todo ese período y de ahí que su
clausulado se había convertido en “una condición más beneficiosa que no puede
ser alterada por la voluntad de las partes”; que aunque se tratara de un
convenio de eficacia limitada, y por ello no ser de aplicación la normativa
sobre ultraactividad del art. 86 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, tenía
“un contenido normativo-obligacional” que obligaba jurídicamente a quienes lo
suscribieron y a todas las empresas que lo aplicaron a sus trabajadores; en
fin, y a modo de “cláusula de cierre” de la demanda, que demuestra que sus
redactores han estudiado bien todo el marco normativo y las más recientes
aportaciones doctrinales y resoluciones judiciales, se pidió el mantenimiento
de la vigencia de las condiciones pactadas vía convenio porque estas “se habrían
contractualizado, habrían pasado a ser de condiciones colectivas a
individuales, y ello porque la relación bilateral y de tracto sucesivo que es
el contrato no puede desequilibrarse reduciendo los derechos y manteniendo las
obligaciones”. Los sindicatos ELA y LAB se adhirieron a la demanda.
La defensa de la
parte empresarial demandada se sustentó en argumentos que también han sido
expuestos en otros conflictos por organizaciones empresariales y por concretas
empresas, siendo la más relevante a mi parecer la alegación de falta de acción
porque no existía “conflicto real y probado en cuanto a su alcance y afectación”.
Desde la perspectiva formal, también se solicitó la desestimación de la
petición de obligarla a enviar una circular a sus asociadas, ya que “vulneraría
el art. 20 CE sin responder a un interés legítimo”, la inadecuación de
procedimiento porque “no se evidencia contenido de generalidad, resultando una
condena eventual o de futuro”, y falta de legitimación pasiva por no tener SEA
la condición de empleadora. Todas las excepciones formales así planteadas son
acogidas en la sentencia, y me interesa destacar (véase fundamento de derecho
cuarto) que se estima que estamos en
presencia de una acción “meramente declarativa”, y que no existe “una
controversia real y efectiva” que el juzgador deba resolver, no habiendo podido
demostrar las partes que las empresas asociadas a la patronal “hayan modificado
las condiciones de trabajo, inaplicando el convenio, y que se haya producido un
perjuicio..”. Para un mejor conocimiento de la cuidada estrategia empresarial
recomiendo la lectura de su documento “Pautas a seguir ante el posibledecaimiento del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Álava”.
Con relación al
fondo del asunto, la alegación de la parte empresarial, que será desestimada,
es que estamos en presencia de un convenio extraestatutario al que es de
aplicación el art. 37 de la Constitución y la normativa del Código Civil sobre
contratos, por lo que no existe ultraactividad al no ser de aplicación la LET,
finalizando la vigencia cuando las partes así lo hayan pactado y sólo debiendo
cualquiera de ella denunciar el convenio con tres meses de antelación, por lo
que si la denuncia se efectúa el 11 de julio el convenio dejará de aplicarse el
11 de octubre. Por cierto, también la parte empresarial “ha hecho muy bien los
deberes” respecto a las posibles respuestas a dar a un conflicto como el
suscitado, planteando, de acuerdo con lo dispuesto en varios preceptos del
Codigo Civil, que se posibilitaría la finalización de su vigencia en cualquier
caso (ex art. 1566 y 1581) al final del año 2013, criterio que también entiende
de aplicación si se aplicara analógicamente la normativa estatutaria laboral,
esto es el art. 86.2 de la LET y la prórroga anual del convenio salvo pacto en
contrario. También insistió (recuerdo que con apoyo jurisprudencial para esta
tesis, si bien se trata de sentencias del TS dictadas con anterioridad a la
reforma laboral de 2012) que los convenios extraestatutarios “no generan
condiciones más beneficiosas más allá de la conclusión de su vigencia”.
C) ¿Qué dispone
el art. 4 del convenio de eficacia limitada? Que su vigencia era del 1 de enero
de 2007 al 31 de diciembre de 2010 y que se entendería prorrogado tácitamente,
una vez cumplido la fecha pactada, “de no mediar denuncia expresa por
cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de
su vencimiento…”.
El juzgador
acude a la normativa del Código Civil reguladora de los contratos, tanto al
art. 1258 (“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde
entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino
también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley”), como a las reglas generales recogidas en los
arts. 1281 y ss sobre su interpretación, poniendo especial énfasis en el art.
1281 y su tesis de que si los términos del contrato “son claros y no dejan duda
sobre la interpretación de los contratantes se estará al sentido literal de sus
cláusulas”. Para el juzgador, la dicción del art. 4 es clara y no deja lugar a
dudas respecto a lo pactado por las partes, es decir que la denuncia debía
producirse tres meses antes de la finalización del plazo pactado, esto es el 31
de diciembre de 2.010, con rechazo expreso de todas las posibilidades
alternativas expuestas por la parte demandada. Para el juzgador, no puede interpretarse
un precepto de manera que incluya términos que no se recogen en el mismo,
siendo muy claro que “la única fecha que aparece en el art. 4 es la del 31 de
diciembre de 2010 como fecha de vencimiento, y a dicha fecha remite expresamente
el párrafo segundo cuando dice que la denuncia deberá producirse al menos 3
meses antes de su fecha de vencimiento”.
La lectura de
las actas de la comisión negociadora (¡nuevamente, y van…, queda patente la importancia de las
actas!) lleva también al juzgador a la convicción manifestada en el fallo de la
sentencia, ya que la parte empresarial propuso durante la negociación dotar al
convenio de eficacia general o bien un período de prórroga de 14 meses, datos
que ponen de manifiesto que en el texto del convenio “no hay una limitación temporal
del alcance de la prórroga tácita” y que este debía mantenerse vigente hasta
que las partes acordaran lo contrario, y como tal acuerdo no se ha producido,
dado que se ha operado una manifestación unilateral de la parte empresarial no
válida, el convenio ha de entenderse vigente.
En definitiva,
la sentencia acude a la normativa civil por una parte para declarar la vigencia
del convenio de eficacia limitada, mientras que aplica la normativa procesal
laboral por otra para desestimar la demanda respecto a la existencia de acción
por los demandantes al no haber a su parecer un conflicto inmediato sino
meramente eventual y de futuro. ¿Se trata de una sentencia declarativa? Así
parece si nos atenemos al fallo de la misma, que en cualquier caso obliga
a todas las empresas del sector
siderometalúrgico de Álava a mantener, si lo estaban aplicando, el convenio
provincial en sus mismos términos, a la espera de que las partes empresarial y
trabajadora alcancen un acuerdo para un nuevo convenio (de eficacia general o
limitada) que sustituya al anterior, y a recuperar el texto del convenio para
las empresas que lo hubieran dejado de aplicar, si no quieren verse envueltas
en nuevos conflictos jurídicos. Nuevamente aparecen cuestiones litigiosas
difíciles de resolver y que en modo alguno el legislador previó con la
aparentemente fácil solución de suprimir la vigencia indefinida de la
ultraactividad del contenido normativo del convenio estatutario “salvo pacto en
contrario”.
4. Paso a
continuación a examinar la sentencia dictada por el JS núm. 9 de Bilbao el 30de enero, con ocasión de las demandas interpuestas por CC OO y UGT de Euskadi contra
la federación vizcaína de empresarios del metal y otras organizaciones
sindicales. Las partes demandantes solicitaron que se declarara la vigencia del
convenio colectivo de eficacia limitada con vigencia entre el 1 de enero de 2.008
y el 31 de diciembre de 2.011, adhiriéndose a la demanda los sindicatos ELA y
LAB. El conflicto encuentra su origen en la emisión de una circular, el 11 de
julio de 2013, por la citada
organización empresarial, de cuyo contenido se deja constancia en el hecho
probado tercero, en el que aquella realizaba diversas recomendaciones a sus
empresas asociadas, con modelos de escrito que adjuntaba, ante la situación
generada, siempre según su parecer, “tras el decaimiento, el 7 de julio de
2.013, del convenio colectivo provincial … al no haberse llegado a un nuevo
acuerdo…”.
A) Los
argumentos de la parte demandada para oponerse a la demanda fueron tanto de
índole forma como de fondo. Sobre los primeros, se defendió la falta de acción
de los demandantes (nuevamente aparece el debate sobre un conflicto real y un
conflicto posible de futuro) y la consiguiente falta de legitimación pasiva de
la parte demandada, así como también la prescripción de los plazos para el
ejercicio de la acción por los demandantes, la falta de legitimación pasiva de
los sindicatos que se adhirieron a la demanda, y el no haber dado cumplimiento
a lo dispuesto en el convenio sobre el agotamiento de la vía previa del PRECO
antes de acudir a los tribunales; en cuanto a los segundos, se alegó que un
convenio extraestatutario no tiene carácter normativo y que no es susceptible
de prórroga “más allá de la fecha prevista en su artículo 2º”.
B) Todas las
alegaciones formales son desestimadas por la sentencia. No se acoge la tesis de
la prescripción porque aquello que se impugna no es el escrito de la patronal
de 19 de diciembre de 2011, en el que se informaba a las empresas asociadas de
la finalización de la vigencia del convenio, sino de su escrito posterior de
fecha 11 de julio, tratándose de dos circunstancias distintas, “el vencimiento
del plazo de 31.11/11 y no la interpretación del artículo 86.3 ET tras el
7/07/2.013”. La legitimación de los sindicatos ELA y LAB es clara por su
evidente interés en el pleito, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 155
de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que permite a los sindicatos
representativos, y ambos lo son, personarse
en procesos de conflicto colectivo siempre y cuando el ámbito de
actuación de las organizaciones sea el correspondiente al del conflicto o más
amplio, trayendo también a colación el art. 54.2 de la citada ley como otra vía
para poder ser llamados a la causa conforme a derecho (“También se notificarán
las resoluciones, cuando así se mande, a las personas y entidades a quienes se
refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en el asunto
debatido. En especial, además de la resolución que ponga fin al proceso, se les
notificarán la admisión a trámite y el señalamiento de la vista”). En cuanto a
la presunta falta de agotamiento de la vía previa, cabe decir en puridad que no
se respetó lo fijado en la disposición adicional tercera del convenio
cuestionado, en el que ambas partes pactaron someterse al PRECO, siendo así que
sí se realizó el intento previo de conciliación pero ante el Consejo de
Relaciones Laborales (fundamento jurídico cuarto). Con buen criterio jurídico,
que comparto, y acudiendo a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional
sobre la evitación de aplicaciones o interpretaciones rigoristas de las normas
que eviten el acceso a la tutela judicial efectiva, entiende el juzgador que el
incumplimiento formal no tiene la entidad requerida para declarar la nulidad de
las actuaciones practicadas, ya que en ningún momento se ha producido
indefensión para la parte demandada, ya que en cualquier caso se celebró “acto
de conciliación con idéntica pretensión y finalidad, con lo que habría sido
posible la consecución en su caso de un acuerdo previo a este pleito”.
Especialmente
interesante es la respuesta que da el juzgador, de manera monográfica en el
fundamento jurídico quinto, a la alegación de la falta de acción de las
demandantes y consiguiente falta de legitimación pasiva de la demandada. Como
no podía ser de otra forma, se apoya esta tesis en la sentencia del TSJ del País
Vasco de 3 de diciembre, objeto de especial atención en una anterior entrada
del blog, que estimó la falta de acción, falta de legitimación pasiva e
inadecuación de procedimiento, en un litigio semejante al actual. El juzgador
se alinea con el voto particular de la citada sentencia, de la que discrepa porque
entiende que no se trata de una mera recomendación dirigida en el escrito a las
empresas asociadas sino de una actuación realizada por la organización
empresarial presente en la mesa negociadora , en la que “de manera inequívoca,
niega eficacia ultraactiva al convenio 2008-2011”, y que ha tenido un indudable
efecto sobre posteriores decisiones adoptadas por varias empresas del
sector y que han generado más demandas por
las representaciones trabajadoras, siendo especialmente relevante, y también me
parece que debe apreciarse positivamente este análisis del juzgador, que la
mayor parte de los juicios pendientes han sido suspendidos hasta la resolución
de este pleito, algo que demuestra con claridad que las empresas concernidas “vienen
a aceptar siquiera tácitamente la inequívoca vinculación entre su actuación
(impugnada en cada caso por la vía de la modificación sustancial o del
conflicto colectivo según proceda) y el presente pleito”. Obsérvese en
definitiva como la sentencia se manifiesta en términos totalmente opuesto a la
del TSJ del País Casco y se alinea en gran medida con el voto particular, para
concluir, con desestimación de la alegación empresarial, que es correcta la vía
del proceso del conflicto colectivo para instar la petición sindical, ya que de
acuerdo al art. 153 de la LRJS estamos en presencia de una demanda que afecta a
un colectivo genérico de trabajadores y versa sobre la aplicación de un convenio
colectivo “cualquiera que sea su eficacia”.
Una vez
despejados todos los aspectos y alegaciones formales, el trámite de resolución
del fondo del litigio parece menos complicado, ya que debemos estar a lo
dispuesto por las partes en el ejercicio de su autonomía colectiva (ya sea un
convenio de eficacia general o limitada) y el art. 2 del convenio objeto del
litigio dispone que “… se considerará denunciado el 1 de noviembre de 2.011, y
en tanto no se logre acuerdo expreso se mantendrá en vigor su contenido
normativo”. En apoyo del mantenimiento de la vigencia del convenio en los
términos pactados libre y voluntariamente por las partes, la sentencia acude a
la doctrina del TSJ autonómico (sentencia de 26 de noviembre de 2.013) en
conflicto que afecta también al convenio siderometalúrgico, en el que se
recuerda que no es de aplicación la normativa legal sobre ultraactividad a los
convenio extraestatutarios – y en los mismos términos se pronuncia la sentencia
de la AN de 27 de noviembre --, aún cuando las consecuencias del pacto suscrito
entre las partes puedan ser muy semejantes a la de aquella, porque en
definitiva las partes acordaron y pactaron “la prórroga… con carácter
normativo-contractual a partir del 1 de enero de 2.012, y a su vez sometido a
un acuerdo temporal-final específico, cual es el momento de que se lograra otro
acuerdo expreso”, sin que haya
ninguna manifestación , expresa o tácita, de que las partes quisieran excluir
de tal vinculación algún o algunos preceptos del convenio. Se trata por
consiguiente de un pacto suscrito libremente por las partes y que vincula a
ambas, de tal manera que el convenio de eficacia limitada seguirá siendo de aplicación
mientras no se logre un acuerdo expreso que lo sustituya.
Especialmente
interesante también resulta la respuesta de la sentencia a la alegación empresarial
de que, de aplicarse la tesis de las partes demandantes, se estaría “petrificando
el convenio”, petrificación ciertamente que la reforma de 2012, y señaladamente
la exposición de motivos de la Ley 3/2012, desea evitar; pero que ello no es así
lo prueba que la empresa pueda, cuando concurran causas que justifiquen una
modificación, acudir a la vía de la modificación sustancial de condiciones de
trabajo prevista en el art. 41 de la LET, que sólo excluye de su ámbito de aplicación
a los convenios colectivos estatutarios, esto es los regulados en el título III
de la LET, concluyendo el juzgador con una afirmación que comparto y cuya tesis
he tratado de recoger en otros comentarios, cual es que la reforma laboral no
ha abierto en modo alguno la puerta a que la empresa “modifique unilateralmente
los compromisos contraídos libremente con sus trabajadores”.
Buena lectura de
las sentencias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario