jueves, 5 de septiembre de 2013

Segunda sentencia sobre la ultraactividad de un convenio colectivo. Validez de la cláusula de vigencia mientras no haya nuevo acuerdo (Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo).



1. El Juzgado de lo Social número 5 de Vigo ha dictado el pasado 29 de agosto sentencia con ocasión de la demanda presentada el 30 de julio por un delegado sindical de CCC OO en la que se pedía el mantenimiento de la vigencia del convenio colectivo de la empresa Hospital Povisa SA, habiéndose celebrado el acto de juicio el 27 de agosto.

Hasta donde mi conocimiento alcanza, es la segunda sentencia dictada en materia de ultraactividad, y recordemos que la primera fue la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 23 de julio, a la que he dediqué un amplio comentario en el blog. Su particularidad radica en que la empresa decide ya aplicar un convenio colectivo de ámbito superior, si bien sobre las dudas jurídicas que puede suscitar qué convenio podría ser el aplicable no se pronuncia la sentencia, ya que sólo resuelve sobre la validez de la cláusula de vigencia del convenio de empresa, puesto que el asunto litigioso, tal como se afirma en el fundamento de derecho primero, “versa sobre un aspecto muy concreto, constreñido a la eventual eficacia que despliega la anterior cláusula de ultraactividad asentada en el artículo 5 del anterior convenio cuya persistencia en el tiempo es materia de discrepancia entre las partes”.


Una nueva regulación de la ultraactividad que es calificada en el reciente Informepresentado por el gobierno sobre la evaluación de la reforma laboral como favorecedora de una “negociación colectiva más equilibrada y transaccional en tanto que se incentiva la negociación”, y que se valora positivamente ya que “el fin de la ultraactividad fijada en un máximo de un año desde la denuncia o desde la entrada en vigor de la ley, aunque ha tenido efecto hace poco tiempo (8 de julio de 2013), ha dado lugar al cierre de muchas negociaciones que, en algunos casos, llevaban largo tiempo estancadas”, tesis que no es compartida por las organizaciones sindicales. En los mismos términos laudatorios, y con más énfasis, se manifestó la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez, al presentar el Informe el 29 de agosto en la Comisión de Empleo y SeguridadSocial del Congreso de los Diputados, afirmando lo siguiente: “… la reforma laboral ha dinamizado la negociación colectiva. La reforma ha puesto en marcha resortes para una negociación más continua, más cercana a la empresa, más dinámica y más favorable para el empleo y la competitividad. Es particularmente relevante el impacto del fin de la ultraactividad indefinida, que ha permitido un gran dinamismo negociador en los primeros meses de este año. Se han resuelto, señoras y señores diputados, negociaciones que llevaban paralizadas años, alcanzando acuerdos fundamentalmente para la conservación de empleo y para facilitar decisiones de contratación, acuerdos que permiten innovar, atraer inversión y conseguir financiación para nuevos proyectos y, por tanto, para nuevos empleos. A pesar de las visiones agoreras, no se ha producido el vacío legal que muchos pregonaban. Señorías, nadie, tampoco este Gobierno, está interesado en que decaiga el convenio y que los trabajadores se vean desamparados. Los interlocutores sociales han articulado soluciones razonables para facilitar que el diálogo llegue a buen fin…”. Sobre mi visión crítica de la reforma y del Informe me remito a una entrada anterior del blog.

2. La sentenciaha sido publicada en la página web de CC OO de Galicia, y el fallo es estimatorio de la demanda en los siguientes términos: “Estimar la demanda…., y previa declaración de la vigencia total del Convenio Colectivo de Empresa rubricado el 11 de junio de 2009 y publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Pontevedra el 16 de septiembre de 2009 para los años 2009 y 2010 hasta su sustitución por otro convenio, condeno a la empresa a estar y pasar por esta declaración”. Cuando redacto esta entrada desconozco si la empresa recurrirá la sentencia, habiendo comunicado después de conocerla que estudiaría la posible impugnación.

3.  La cuestión litigiosa versó sobre el valor jurídico del artículo 5 del convenio colectivo, cuyo tenor literal es el siguiente: “el presente convenio, terminada su vigencia, continuará en vigor en su totalidad hasta que sea sustituido por otro convenio”. Según se recoge en los hechos probados, parece que la cláusula se ha mantenido desde que las relaciones laborales en la empresa se rigen por un convenio propio, el año 1996, siendo la vigencia del convenio cuestionado hasta el 31 de diciembre de 2010. La denuncia del convenio por la empresa se formuló el 30 de septiembre de 2011, y desde entonces hasta el momento de adopción por la parte empresarial de aplicar un convenio de ámbito superior se celebraron “más de veinte reuniones”, sin acuerdo para suscribir un nuevo convenio de empresa.

Con ocasión de la entrada en vigor el 8 de julio de 2013 de la nueva regulación sobre la ultraactividad de los convenios denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2102, la empresa entendió que podía aplicar el reformado art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y así lo hizo saber a los dos inspectores que intervenían como mediadores en la búsqueda de un acuerdo de nuevo convenio (no se dice nada en la sentencia de que una comunicación en los mismos términos fuera dirigida a la comisión negociadora de la parte trabajadora), informando que mantendría la aplicación del convenio de empresa un máximo de quince días a partir del 8 de julio, “dejando en suspenso la fuerza preclusiva del artículo 86.3 del ET” durante dicho período, y en caso de no alcanzarse un acuerdo antes del 23 de julio “entenderá superado el orden normativo plasmado en el convenio de empresa para los años 2009-2010, pasando a estar sometidos los sujetos afectados por el convenio colectivo provincial del sector”(Hecho probado sexto). Pues dicho y hecho: en escrito remitido el 24 de julio (supongo que a la representación de los trabajadores y a todo el personal de la empresa, aun cuando no se recoja expresamente en la sentencia) la empresa manifestó que a partir de esa fecha el marco convencional regulador de las relaciones laborales sería un convenio del mismo ámbito funcional, y territorial superior, el “Conveniocolectivo de Hospitalización e Internamiento de la provincia de Pontevedra, envigor para los años 2011-2013 y publicado en el BOP de 31 de agosto de 2012”.

4. En los fundamentos de derecho de la sentencia se recogen las argumentaciones de la parte demandante y demandada, que coinciden en lo sustancial con las tesis doctrinales favorables o no al mantenimiento de la vigencia del convenio si hubiera alguna cláusula expresa en tal sentido hasta la suscripción de uno nuevo, bien analizadas en la sentencia de la AN y a los que también dediqué atención en mi comentario al acuerdo suscrito el 23 de mayo por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

La parte empresarial entiende que la reforma laboral de 2012 ha entrañado una “sobrevenida derogación” de los pactos de ultraactividad previstos en los convenios colectivos suscritos con anterioridad a aquella, ya que tales pactos irían, se dice, en contra del objetivo de la reforma, “se estaría frustrando la ratio o finalidad que ambicionaba el legislador cuando promulgó esa transformación del régimen de ultraactividad, con infracción del sistema de prelación de fuentes diseñado en el art. 3 del ET”; tesis contraria, obviamente a la defendida por la parte demandante, que insistía en el carácter dispositivo de los pactos de ultraactividad, tanto antes como después de la reforma operada primero por el RDL 3/2012 y después por la Ley 3/2012.

La parte empresarial también puso el acento en diferenciar el presente conflicto del resuelto por la AN, ya que la redacción de las cláusulas debatidas no era idéntica, insistiendo en que el art. 5 del convenio ahora enjuiciado sólo establecía una prolongación expresa del convenio hasta su reemplazo por otro, “pero sin imponer que el convenio posterior deba ser el de empresa o de ámbito superior”. En fin, y ya he leído y escuchado esta tesis en repetidas ocasiones en ámbitos empresariales y en algún sector doctrinal, lo único que hacían las partes con anterioridad a la reforma era acogerse, “plegarse” al régimen legal vigente en el momento de la negociación, “sin que se infiera un claro ánimo dispositivo en la materia”.

En su resolución, el magistrado subraya que se trata de un conflicto “de estricto orden jurídico”, no siendo objeto de debate ni el cauce procesal elegido ni los hechos que dan origen al conflicto, que han sido bien recogidos en los hechos declarados probados. Como tal conflicto jurídico, el juzgador anuncia que resolverá sobre dos cuestiones concretas suscitadas en el litigio: la primera, cómo impacta el nuevo art. 86.3 de la LET sobre convenios colectivos anteriores a la reforma que incluyen cláusulas de ultraactividad como la ahora debatida; la segunda, si a la luz de todo el proceso negociador habido en la empresa en los años anteriores “cabe deducir una intención distinta de los agentes negociadores a la de la ultraactividad indefinida del convenio de empresa”.

A) La sentencia pasa revista en primer lugar, con acertada técnica jurídica, a cuál es el marco normativo vigente, resultado de la reforma laboral de 2012, examinando tanto el preámbulo del RDL 3/2012, mantenido en la Ley 3/2012, y la nueva redacción del art. 86.3 de la LET, concluyendo, y coincido con este planteamiento, que estamos en presencia de un precepto de carácter dispositivo, que las partes pueden modificar en los términos que consideren oportunos en el ejercicio de su autonomía negociadora, pudiendo fijar “otro sistema de extensión temporal sobre un convenio agotado y denunciado”. Ahora bien, no es esta la cuestión conflictiva, sino el alcance de las cláusulas suscritas antes del 8 de julio de 2012, es decir saber si ha se ha producido una “anulación sobrevenida de su eficacia” (parte demandada), o mantienen su plena subsistencia por no afectarles ni el art. 86.3 de la LET ni la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012 sobre vigencia de los convenios ya denunciados (parte demandante).

La sentencia acoge la segunda tesis, con argumentos sustancialmente semejantes a los expuestos en la dictada el 23 de julio por la AN, considerando que la tesis empresarial no tiene acogida expresa en la norma (ni en el art. 86.3 LET ni en la citada disposición transitoria), que mantiene el carácter dispositivo de los pactos de ultraactividad, no pudiendo aceptarse una “consecuencia derogatoria tácita” de la norma aunque la exposición de motivos pudiera apuntar en esa dirección, ya que la derogación ha de ser expresa y recogida en un precepto del texto articulado. Por otra parte, el magistrado tampoco acepta la tesis de que las partes sólo estaban reiterando en convenio lo que marcaba el régimen legal vigente en materia de ultraactividad en el momento, destacando que las partes iban más allá incluso del marco legal al extender la vigencia del convenio, mientras no se suscribiera uno nuevo, no sólo a las cláusulas normativas sino también a las obligacionales, y utiliza otro argumento de interés, el relativo al valor que debe darse a las actas de las reuniones del último convenio suscrito (otra vez, insisto, la importancia de las actas), actas que el magistrado expone ha leído y que “en ninguna de ellas se hace mención a tal voluntad de acomodarse strictu sensu al contexto legal existente por entonces”.

B) Por último, se rechaza la tesis, a mi parecer mucho más estrictamente de análisis literal de la norma que no de interpretación jurídica del precepto, de la posibilidad abierta por el convenio de 2009 a la sustitución del mismo por “otro” convenio, sin prejuzgar, se afirma por la parte empresarial, que debiera ser también de empresa, afirmando la sentencia que ello no se deduce de los actos de las partes, y que en el supuesto de que hubiera sido posible “no se comprende por qué la empresa tras la denuncia del convenio no procedió a aplicar el convenio provincial, sin necesidad de esperar a julio de 2013”.    

Buena lectura de la sentencia.    

3 comentarios:

Luis Ezquerra Escudero, LEE. dijo...

Hola Eduardo

Ha salido una sentencia reciente en el TSJ de Murcia.

Roj: STSJ MU 2555/2013
Id Cendoj: 30030340012013100981
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Murcia
Sección: 1
Nº de Recurso: 14/2013
Nº de Resolución: 1030/2013
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

FUNDAMENTO SEGUNDO .- La cuestión que se debate en el presente proceso se centra en determinar si el pacto acerca de la prorroga y ultractividad del convenio que se contiene en el artículo 5 del Convenio colectivo sindical para las industrias dedicadas a la fabricación de chicles, caramelos, chocolate y golosinas en general de la Región de Murcia,- en vigor desde el 1/1/2004 hasta el 31/12/2008 ( prorrogado para los años 2009, 2010 y 2011)- debe de considerarse valido y vigente a partir del 8/7/2013, dada la redacción dada al
artículo 86.3 del RD Leg 1/1995 por la L 3/2012.

. Igualmente, hay una sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Terrassa, de fecha 11 de octubre 2013, nº 360/13, que viene a negar el cáracter de pacto de eficacia limitada y contractualización de las condiciones y viene a considerar aplicable el Estatuto de los Trabajadores.

Un saludo

Luis Ezquerra Escudero

AEF UGT

Luis Ezquerra Escudero, LEE. dijo...

Hola Eduardo

Ha salido una sentencia reciente en el TSJ de Murcia.

Roj: STSJ MU 2555/2013
Id Cendoj: 30030340012013100981
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Murcia
Sección: 1
Nº de Recurso: 14/2013
Nº de Resolución: 1030/2013
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia

FUNDAMENTO SEGUNDO .- La cuestión que se debate en el presente proceso se centra en determinar si el pacto acerca de la prorroga y ultractividad del convenio que se contiene en el artículo 5 del Convenio colectivo sindical para las industrias dedicadas a la fabricación de chicles, caramelos, chocolate y golosinas en general de la Región de Murcia,- en vigor desde el 1/1/2004 hasta el 31/12/2008 ( prorrogado para los años 2009, 2010 y 2011)- debe de considerarse valido y vigente a partir del 8/7/2013, dada la redacción dada al
artículo 86.3 del RD Leg 1/1995 por la L 3/2012.

. Igualmente, hay una sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Terrassa, de fecha 11 de octubre 2013, nº 360/13, que viene a negar el cáracter de pacto de eficacia limitada y contractualización de las condiciones y viene a considerar aplicable el Estatuto de los Trabajadores.

Un saludo

Luis Ezquerra Escudero

AEF UGT

Eduardo Rojo dijo...

Hola Luís, muchísimas gracias por tu amabilidad al darme la referencia de la sentencia, muy interesante del TSJ de Murcia, y que desconocía, que citaré en mi próxima entrada (obviamente junto con la referencia a quien me la ha facilitado). Si dispones de la sentencia del juzgado de Terrassa, te agradeceré que me la envíes a mi dirección eduardo.rojo@uab.cat, ya que creo que es la primera que se pronuncia en ese sentido.

Un abrazo.