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martes, 19 de febrero de 2013

Los futbolistas, el derecho al trabajo y la protección de los menores de edad para decidir su futuro. El impacto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el “Caso Raúl Baena” (y II).



4. Contra la sentencia del JPI se interpusieron recursos de apelación por las dos partes, reiterando la parte demandada la alegación de la nulidad de la cláusula penal por abusiva. Conviene recordar, tal como se recoge en el fundamento de derecho segundo que las partes (el menor representado a través de sus padres) suscribieron el 22 de abril de 2002 un contrato de jugador no profesional y un precontrato de trabajo. Este segundo documento se suscribió entre las partes “con la finalidad de asegurar los servicios del demandado como jugador profesional, en el que las partes se obligaron a suscribir e iniciar la relación laboral, tan pronto como se materializara alguna de las situaciones previstas, entre la cuales se preveía, en todo caso, el término de la temporada en que el jugador cumpliera la edad de 18 años, acordándose en el pacto 5.3.2 las consecuencias de la no suscripción del contrato laboral por voluntad del trabajador, de modo que, "Si incumple para vincularse a otro Club: dicho incumplimiento, en beneficio de otra entidad competidora, genera un derecho indemnizatorio, de TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 #) actualizados con el Incremento de Precios al Consumo, en su conjunto nacional, desde el primer día del presente mes hasta el último día del mes anterior a la fecha del incumplimiento...".


Se trata, por consiguiente, de un precontrato, ciertamente detallado en cuanto a su objeto y condiciones pero que quedaría pendiente, para el momento que pudiera formalizarse el contrato por alcanzar el menor la mayoría de edad a efectos laborales, de su fecha y de la duración. Al no haberse formalizado el contrato de trabajo  y no existir la relación jurídica laboral entre las partes, la AP pone de manifiesto que no es aplicable al caso enjuiciado la normativa que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, es decir el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio. Pero, sorprendentemente, y de forma poco congruente, sí va a aceptar la aplicación de esta norma al caso enjuiciado cuando afirma más adelante que puede entenderse que la cláusula penal o de rescisión del contrato “fue libremente aceptada por ambas partes contratantes y goza de plena licitud conforma al art. 16 del RD 1006/85”.O bien se acepta, o no, la aplicación de la normativa laboral especial, pero no puede argumentarse primero que no es aplicable para poco después aceptar dicha aplicación. Y que estamos hablando de trabajadores, aunque en principio la AP excluya la aplicación de la normativa laboral, se pone nuevamente de manifiesto en el apoyo que la sentencia busca para su tesis en otra del Tribunal Superior de Cataluña, de la Sala de lo Social, de 2 de febrero de 2004, para afirmar que la limitación voluntaria de la libre elección está permitida con sujeción a las normas generales de la contratación, más exactamente no está reñida con la voluntad de los “trabajadores” (es decir, de personas que tienen una relación jurídica laboral, añado yo ahora) “en orden a orientar sus interese personales y profesionales”.  

Tras subrayar la AP, vuelvo a insistir, que la relación jurídica que es enjuiciada en este caso “queda fuera del ámbito laboral”, se centra en el examen de la validez de la cláusula penal, aplicable plenamente a su parecer en cuanto que el demandado suscribió un contrato de trabajo con otro club y no continuó prestando sus servicios para el demandante, y, a partir de esta manifestación previa, en el examen del posible carácter abusivo de la cláusula tal como defiende la parte demandada. Aquí la AP se manifestará en sentido contrario al JPI , por entender que se ha producido “un incumplimiento total del demandado” de dicha cláusula y estimará el recurso del club, “acordando la condena del demandado a pagar al actor la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL EUROS (3.489.000 #) en concepto de indemnización, por aplicación de la cláusula penal contenida en el precontrato de 22 de abril de 2002, más intereses legales desde el 10 de enero de 2008 y hasta el completo pago, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida..”.

La AP fundamenta gran parte de su argumentación en la “normalidad” de estas cláusulas de rescisión según un informe del año 2008 de la Liga nacional de fútbol profesional relativo a los contratos y precontratos de menores de 18 años registrados, destacando que desde el 1 de enero de  2004 se han  registrado “28 contratos con cláusula de rescisión de 3.000.000 €, y otros 86 contratos o precontratos de menores de 18 años, con cláusulas de rescisión superiores, las más de 10.000.000 €”. La AP analiza este informe junto con todos los datos aportados por partes en el acto del juicio para concluir que la citada cláusula “es normal y usual, no pudiendo considerarse abusiva”, basándose “en las respuestas evasivas de los testigos, y .. la ausencia de aportación por la parte demandada de la documentación relativa a la cláusula de rescisión de su nuevo contrato…”. No se considera abusiva la cláusula porque para que ello ocurriera, y no es el parecer de la AP, debería ser de tal magnitud económica “que disuada a cualquier club de su intento de fichaje, impidiéndole el cambio de club, y actuando, en definitiva, como un derecho de retención por parte del club”. La AP reitera, y enfatiza aún más, los argumentos del JPI respecto a la importancia del proceso formativo del jugador y al patrimonio inmaterial que ha adquirido durante sus años de estancia en el club, resaltando además la proyección internacional que le supuso al llegar a jugar en la selección nacional sub-17, añadiendo después, supongo que para “recordarle” la importancia del club al que perteneció y la menor relevancia de aquel en el que ahora presta sus servicios (¿era necesario en la sentencia?), que “no ha vuelto a jugar posteriormente (en la selección) después de abandonar el club”.   

Desde la perspectiva laboral, me interesa destacar que la AP no considera vulnerado el derecho al trabajo en cuanto que posibilidad de libre elección de profesión u oficio, realizando una interpretación muy formalista a mi parecer de la cláusula penal, que no obliga al pago de la indemnización en varios supuestos y sí obliga si el jugador se vincula a otro club, entendiendo la AP que esta es una cláusula habitual “en cualquier contrato de servicios profesionales de empresa, en los que es normal la inclusión de cláusulas de blindaje, o de prohibición de competencia, durante la relación contractual o a su término”, considerando que tiene cabida dentro de la libertad de contratación que permite el artículo 1255 del Código Civil, siempre y cuando las cláusulas no sean contrarias “a las leyes, a la moral ni al orden público”.   

En conclusión, la AP entiende que no procede la moderación de la cuantía de la cláusula pactada en el precontrato, aplicando en un sentido formalista, que más adelante rechazará el TS por entender preferente la protección del menor y no el interés económico de la parte originariamente demandante, la teoría del incumplimiento total del contrato, y dicho incumplimiento de la cláusula 5.3.2 del precontrato suscrito el 22 de abril de 2002 “ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora, por así haberlo estipulado libremente las partes, por el mero y único hecho de la contratación con otro club, lo cual por sí solo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se haya instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154 del Código Civil”.

5. Y ahora volvemos al final de la película jurídica, es decir por donde he iniciado mi explicación, la sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 5 de febrero, en cuyo fundamento de derecho, primero, 1, ya se apunta que la cuestión de fondo es tanto de índole doctrinal como sustantiva” y que consiste en dilucidar sobre “la posible nulidad de lo que podemos denominar como "práctica de contratación" respecto de un menor de edad para la formación y aseguramiento de sus servicios como futuro jugador profesional de fútbol mediante una relación negocial compleja conformada por la suscripción simultánea de un precontrato de trabajo, de un contrato de jugador no profesional y del contrato de trabajo, propiamente dicho”, destacando que la sentencia recurrida de la AP entiende que el precontrato tantas veces referenciado no es nulo “por cuanto la actuación de los padres del demandado se enmarca dentro del ámbito de la patria potestad”.

Desde la perspectiva laboral  interesa destacar la argumentación de la parte recurrente en el recurso de casación de vulneración de la normativa laboral, en concreto de los artículos 6 y 7 de la LET por entender, y así queda recogido en el fundamento de derecho segundo, “que el precontrato de trabajo suscrito entre las partes constituye un bien excluido de la administración de los padres al tratarse de un contrato de trabajo de un menor de dieciséis años, lo que está expresamente prohibido por el Estatuto de los Trabajadores, y si, por el contrario, se considera que la suscripción de un contrato de trabajo no está incluida en tal prohibición, el propio Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de contratar la prestación de un trabajo pero respecto de los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, requisitos que en el presente caso no concurren, al contar el demandado al momento de la firma del citado contrato con 13 años y vivir en el domicilio paterno, lo que determina la nulidad del precontrato firmado en su día con la parte actora….”.

Como he indicado con anterioridad, la sentencia del TS da un vuelvo completo a las sentencias del JPI y de la AP, poniendo en primer plano, y con carácter totalmente preferente, el interés del menor, algo que le llevará finalmente a estimar el recurso y declarar la nulidad de la cláusula penal. Así se desprende con toda claridad del primer párrafo del fundamento de derecho tercero, 1: “en primer término, no puede desconocerse la peculiaridad que encierra el objeto de esta práctica de contratación dirigida a los menores de edad que comporta, sin ningún género de dudas, una especial protección y garantía de sus derechos por nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, el interés superior del menor no solo se erige como el principal prisma en orden a enjuiciar la posible validez de la relación negocial celebrada, sino también como el interés preferente de atención en caso de conflicto. De este modo, la perspectiva de análisis queda previamente condicionada a un ámbito axiológico que excede al mero tratamiento patrimonial de la cuestión, esto es, a su mera reconducción al carácter abusivo o no de la cláusula penal y, en su caso, a la posible moderación de la misma. Por el contrario, la presencia del interés superior del menor conduce, necesariamente, a que la posible validez de la relación negocial resulte contrastada tanto con los límites que presenta la autonomía privada y la libertad contractual en estos casos, artículo 1255 del Código Civil , como con los que se derivan de la representación de los hijos, teniendo en cuenta que dicha representación nace de la ley, en interés del menor, y es la ley quien determina su ámbito y extensión”. De especial interés también, a los efectos de la resolución que dictará el alto tribunal, es su manifestación de que la celebración de los contratos suscritos en 2002 entre los padres del jugador y el club, la “configuración negocial” que dio lugar a su celebración “respondió a un propósito negocial determinado por la finalidad de asegurar, en exclusiva, los servicios del menor como jugador profesional de fútbol”, por lo que estamos en presencia de una unidad jurídica a efectos contractuales, en la que hay una serie de estipulaciones que condicionarán, y mucho, la vida profesional futura del (entonces) menor de edad; o dicho con los propios términos de la sentencia del TS, estamos en presencia de un documento que llevará a la obligatoriedad de suscribir una contratación laboral de una duración “que sobrepasa, con creces, el derecho del menor a decidir por sí mismo (10 temporadas), y la supeditación, en caso de incumplimiento de contrato, a una cláusula penal de 3 millones de euros”.

A continuación, y una vez que el TS considera que ha quedado delimitado “el marco interpretativo, el componente axiológico que informa la tutela del interés superior del menor”, pasa a contrastarlo con los límites a la autonomía privada en un procedimiento negocial que afecta a menores de edad, y con expresa mención al orden publico al que se refiere el artículo 1255 del Código Civil. En este apartado el TS realiza un amplio análisis teórico, pero ciertamente con apoyo de su propia jurisprudencia, de aquello que debe gozar de especial protección jurídica, que es el interés superior del menor vinculado al libre desarrollo de su personalidad, ex artículo 10 de nuestra Constitución, con expresa mención a la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España, y a la Carta Europea de Derechos delNiño aprobada por el Parlamento Europeo en 1992, siendo la tesis central de la doctrina del TS, que comparto, que el interés del menor en decidir sobre su futuro profesional “constituye una clara manifestación o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad, que no puede verse impedida o menoscabada”.

Tras apoyar también su argumentación en nuestra Ley orgánica 1/1996 de 15 de enero, deprotección jurídica del menor y la primacía del interés del menor frente a otros, con mayor relevancia si cabe cuando, como ocurre en el presente caso, en el precontrato se incluía la cesión futura de los derechos de imagen cuando se formalizara la contratación como jugador profesional, el TS concluye que el poder de representación de los padres, como el que han ostentado en el caso enjuiciado, “no puede extenderse a aquellos ámbitos que supongan una manifestación o presupuesto del desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan realizarse por él mismo, caso de la decisión sobre su futuro profesional futbolístico que claramente puede materializarse a los 16 años. (Artículo 162.1º del Código Civil)”. También es interesante, en cuanto que acoge la tesis de la parte recurrente, y lo dejo sólo planteado porque excede del ámbito de mi explicación de contenido preferentemente laboral, que el TS manifieste que en casos como el que es objeto ahora de atención sea aplicable “la aplicación analógica de las limitaciones impuestas por el artículo 166 del Código Civil y, en consecuencia, la necesaria autorización judicial como presupuesto previo de la validez de dichos contratos”.

Que la sentencia será importante no me cabe la menor duda en cuanto que refuerza la vertiente del orden público laboral con respecto a las limitaciones que se han establecido en un contrato suscrito cuando el menor aún no había alcanzado la mayoría de edad laboral, de tal manera que cuando llegó a los 16 años la cláusula suscrita por sus padres le impedía “decidir por el mismo acerca de su relación laboral en el momento en que debió y pudo hacerlo”, pues ya no se trata sólo de la edad, sino también de la vulneración del concepto de orden público por vulnerar la libertad de contratación los límites estipulados en el acuerdo precontractual de  2002, que ciertamente no eran de menor importancia, “diez años de contrato laboral y una cláusula penal por incumplimiento de tres millones de euros”, cláusula, afirma con contundencia, el TS, “de  tamaña envergadura que impide, como si de un contrato se tratase, dado sus plenos efectos obligacionales, la libre elección que sólo el menor debe decidir por sí mismo”. Por consiguiente, el TS rechaza la tesis formalista sí aceptada por la AP sobre la posibilidad de no abonar la indemnización en determinados supuestos, ya que todas ellas “no restablecen el ámbito de decisión del menor respecto de su futuro profesional como jugador de fútbol al contemplarse "sólo si el menor abandonase su actividad deportiva" y, en todo caso, "sin vincularse a otro club de fútbol que no fuera, exclusivamente, el Fútbol Club Barcelona".  

6. Buena lectura de las sentencias, en especial de la del TS, que marca un antes y un después en la “precontratación” de menores de edad en el ámbito deportivo.
   


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