domingo, 30 de octubre de 2011

Modificación de la normativa sobre agentes de empleo y desarrollo local de la Comunidad de Murcia.

La Orden de 29 de septiembre, publicada en el Boletín Oficial autonómico del 7 de octubre y con entrada en vigor al día siguiente de la publicación, modifica varios preceptos de la normativa vigente en materia de autoempleo y de fomento de desarrollo local, en concreto las Órdenes de 3 de marzo y de 3 de mayo de 2011.

En primer lugar, se regulan los efectos de los acontecimientos que pueden calificarse de fuerza mayor según la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el procedimiento de justificación de las subvenciones para el fomento del autoempleo; más exactamente, y como se destaca en la introducción, se regulan “las obligaciones impuestas al beneficiario con motivo de la concesión como es el mantenimiento de la actividad económica durante un período mínimo de tiempo”. La norma define la fuerza mayor como “aquel acontecimiento causado por una fuerza irresistible, extraña al ámbito de actuación del beneficiario de la subvención y que era imprevisible e inevitable, o que siendo previsible fuere inevitable, tales como un terremoto, un huracán o una inundación”.

En segundo término, y este es el punto importante en este breve comentario, se modifica la normativa sobre prórroga de las subvenciones de los AEDLs, al haberse producido, según se explica nuevamente en la introducción, “modificaciones en la regulación normativa de los contratos por obra o servicios, modalidad esta utilizada por las entidades beneficiarias”. Además, se establecen nuevos plazos de presentación de solicitudes, “con el fin de agilizar el pago de las subvenciones concedidas”.

Y el cambio no es de poca importancia sino que tiene indudable trascendencia y demuestra el interés del legislador de adaptar la normativa autonómica para evitar conflictividad social ante los tribunales en supuestos de extinciones de los contratos de los AEDLs.

Las prórrogas ya no serán (si es que lo han sido alguna vez, al menos jurídicamente hablando) de los contratos de los AEDLS, sino “de la subvención” que se concede por la contratación, y la prórroga contractual, del AEDL. Insisto, no hay prórrogas de los contratos a partir de la entrada en vigor de la Orden, sino de la subvención concedida, y ello implica la modificación de todos los preceptos de la Orden de 3 de mayo en los que se hace referencia a la prórroga del contrato y a su financiación, para dejar de hablar de la prórroga del contrato y referirse únicamente a este y a su financiación.

Los juristas de la Comunidad Autónoma de Murcia han tenido presente la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no sólo las modificaciones legales operadas en el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, de medidas urgentes sobre la reforma del mercado de trabajo. Es de prever que disminuirá sensiblemente la posibilidad de un conflicto laboral cuando no se perciba la subvención y ello incida sobre la posibilidad de seguir desarrollando sus tareas el AEDL.

El Tribunal Supremo confirma las competencias autonómicas en materia de autorizaciones iniciales de trabajo (II).

4. Recordemos ahora qué ha dicho el TC sobre las competencias en materia de inmigración que ha asumido la Generalitat de Cataluña en su Estatuto de Autonomía de 2006.

A) La CC AA de Cataluña ha asumido competencias ejecutivas en materia de tramitación de autorizaciones de trabajo para extranjeros que obtengan autorización de residencia y deseen trabajar en España y en concreto en territorio catalán. El artículo 138.2 del EAC le atribuye dicha competencia “en estrecha coordinación con la que corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros”, e incluye tanto la tramitación y resolución de las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena, como “la tramitación y la resolución de los recursos presentados con relación a los expedientes a que se refiere el apartado anterior y la aplicación del régimen de inspección y sanción”. La atribución competencial implica una mayor presencia autonómica, de los órganos de dirección competentes, en la toma de decisiones que afectan a la vida laboral de miles de personas, y al mismo tiempo un replanteamiento o reestructuración de las competencias de las autoridades estatales en el ámbito territorial autonómico.

B) El TC ha debido pronunciarse (sentencia núm. 31/2010, de 28 de junio) sobre la constitucionalidad de todo el artículo 138 del EAC, dada la petición de declaración de inconstitucionalidad solicitada en los recursos del grupo popular del Congreso de los Diputados y del Defensor del Pueblo.

a) En efecto, el recurso del grupo popular consideraba inconstitucional todo el artículo, y en especial los números 1 y 2, y se argumentaba que la atribución de competencias a la Generalidad en materia de “inmigración” vulneraba el artículo 149.1.2ª de la CE.

A mi parecer, la tesis del recurso era más formalista que otra cosa, dado que los recurrentes no tenían inconveniente en reconocer que la CC AA puede tener competencias en materias que afectan directamente a la inmigración (salud, servicios sociales, educación, etc.), pero ello, se afirmaba “si acaso, podrá justificar la inclusión de un precepto que así lo prevea en el lugar oportuno, y no nunca la asunción por la Generalidad de competencias que se presentan formalmente como competencias en materia de inmigración”.

También se impugnaba la competencia ejecutiva atribuida por el EAC en el ámbito de tramitación de autorizaciones iniciales de trabajo de extranjeros en su ámbito territorial, por considerar que esta competencia, calificada por el Consejo Consultivo de la Generalitat de Cataluña y por un sector de la doctrina laboralista como de ejecución de la legislación laboral “no se trata de ejecución… no afecta realmente a ese marco”, fundamentalmente “porque esto nunca ha estado regulado ni aquí ni en ningún lugar en la legislación laboral, sino en la de extranjería”, aduciéndose que con las autorizaciones de trabajo “no se pretende tanto ordenar las relaciones laborales ni el mercado de trabajo como racionalizar el flujo migratorio”.

b) En el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo, se argumentaba, con carácter general, que el contenido abstracto y general de las materias cuya competencia se atribuye a las autonomías y/o al Estado sólo pueden ser definidas por el propio constituyente y en su caso por el TC, y que el legislador reformador del Estatuto de Autonomía (ahora de Cataluña) puede decidir, dentro del marco previsto en la Constitución, “cuáles son las competencias de la Comunidad Autónoma cuya norma institucional básica es objeto de reforma, pero no tiene competencia para determinar cuál es el contenido concreto de cada una de esas materias, labor que sólo corresponde al constituyente e, interpretando su voluntad, al Tribunal Constitucional”. Desde este planteamiento general del recurso, se solicitaba la declaración de inconstitucionalidad del artículo 138 del EAC en su integridad, “porque interpreta la competencia exclusiva del Estado en esta materia del artículo 149.1.2ª”.

c) Por parte del Parlamento de Cataluña, y en parecidos términos se formularon las alegaciones del gobierno autonómico, se admitió expresamente que el contenido de ese precepto “no constituyen el núcleo de lo que se entiende por inmigración, ordinariamente entendida como intento de circulación de personas por razones económicas o políticas y con voluntad de permanencia prolongada”. Por consiguiente, no parece haber duda de que ambas partes coincidían en que el Estado sigue manteniendo competencia exclusiva ex artículo 149.1.2ª sobre la inmigración.

La argumentación del Parlamento para defender las competencias autonómicas era básicamente de índole reinterpretativa de aquello que se entendía por inmigración en el año 1978 y aquello que se debía entender en el año 2006, y el cambio experimentado desde la “España de la emigración” de los años 70 y 80 del pasado siglo hasta la “España de la inmigración” de la pasada década y muy especialmente de los últimos años. Delante de esta nueva realidad difícilmente puede entenderse que la inmigración sólo abarque el control de fronteras y servicio exterior, dado que afecta transversalmente a muchos ámbitos de actuación en los que las CC AA asumen competencias propias (ya sean exclusivas, compartidas o de ejecución) en materia de sanidad, educación, vivienda, servicios sociales, o las más recientes (y cuestionadas también en los recursos) competencias ejecutivas en materia de tramitación de autorizaciones de trabajo. De ahí que el Parlamento, y también el gobierno autonómico, se apoyara en esta tesis para defender la constitucionalidad del artículo 138.1, por entender que las competencias asumidas guardaban relación con títulos competenciales propios, y además en ámbitos en los que el Estado no actúa, y que por ello en modo alguno se atentaba o cuestiona el núcleo duro de la materia inmigración “reservada al Estado”, esto es “el control de fronteras y la entrada y residencia de extranjeros”.

d) Por parte de la Abogacía del Estado se puso el acento en que las competencias ejercidas por la Generalitat no afectaban en modo alguno al artículo 149.1.2ª CE, sino que se trataría de una serie de competencias de naturaleza social y que guardan relación con la incidencia que tiene la inmigración en diferentes ámbitos de la vida social (educación, sanidad, etc.). Por consiguiente, se aceptaba que la CE no reconoce competencia alguna a las CC AA en materia de inmigración stricto senso, pero se solicitaba una interpretación del precepto (más concretamente de su apartado 1) “que respete los títulos autonómicos de carácter social con incidencia en el fenómeno migratorio”. Respecto a la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo se alegaba su consideración de “específica manifestación competencial del ámbito laboral”, una competencia ya asumida por el EAC de 1979 (artículo 11.2) y ahora recogida en el EAC de 2006 (artículo 170.1), y que debe necesariamente coordinarse con la estatal de autorización de entrada de los extranjeros en España.

e) La STC 31/2010 ha declarado la constitucionalidad del artículo 138, con varios votos particulares en sentido contrario, siempre que se interprete de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico núm. 83, es decir que el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la referencia a la inmigración “no se corresponde con esta materia constitucional, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.2ª CE) sino con otras materias sobre las que puede asumir competencias la Comunidad Autónoma” . Mientras que el TC enfatiza la imposibilidad de asunción de competencias por las autonomías en materia de inmigración (referidas a la regulación del acceso a territorio español y la regulación jurídica de la condición de extranjero-inmigrante), coincide por otra con la Abogacía del Estado en valorar la evolución del fenómeno migratorio durante el período postconstitucional y su impacto en diferentes ámbitos competenciales autonómicos, y de ahí que no pueda configurarse el precepto constitucional referenciado “como un título horizontal de alcance limitado que enerve los títulos competenciales de las Comunidades Autónomas de carácter sectorial con evidente incidencia en la población migratoria”.

Desde este planteamiento, también se acepta que la CC AA catalana haga uso de sus competencias ejecutivas en materia laboral respecto a las autorizaciones de trabajo de los inmigrantes cuya relación laboral se desarrolla en Cataluña, ya que si el Estado tiene la competencia “en cuya virtud se disciplina el régimen jurídico que hace del extranjero un inmigrante….”a la Generalitat puede corresponderle aquella que, operando sobre el extranjero así cualificado, se refiere estrictamente a su condición como trabajador en Cataluña”. Sobre la participación de la Generalitat en las decisiones estatales que tengan especial trascendencia sobre Cataluña en materia de inmigración, la sentencia no ve obstáculo jurídico para que ello se lleve a cabo siempre y cuando sea la legislación estatal la que concrete los términos, formas y condiciones de participación autonómica, “debiendo quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los órganos e instituciones del Estado”.

En los citados votos particulares, para el magistrado Vicente Conde Martín de Hijas el artículo 138 sí se refiere a la inmigración y considera que el legislador no erró al calificar la materia, argumentando que al Estado le corresponde la competencia exclusiva en la materia y que ello “la contradicción entre el art. 138 EAC, en todos sus apartados, y dicho precepto constitucional, me resulta absolutamente notoria; por lo que creo que el precepto debió ser declarado inconstitucional y nulo”. De inconstitucional lo califica el magistrado Javier Delgado Barrio por invadir el campo de las competencias exclusivas del Estado, tesis también compartida por el magistrado Ramón Rodríguez Arribas, que destaca que hubiera sido del todo punto necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 138.2.

f) La tesis de la sentencia recibió una acogida favorable en el informe elaborado por un grupo de expertos a petición del Presidente de la Generalitat, argumentándose que la interpretación del artículo “coincide plenamente con la interpretación o comprensión del contenido de la materia defendido por las instituciones catalanes” (“Informe sobre la STC que resol el recurs d’inconstitucionalitat presentat per 50 diputats i senadors del Partido Popular contra l’Estatut d’Autonomia de Catalunya”. Barcelona, juliol 2010, pág. 32). En fin, por parte de la doctrina constitucionalista el profesor David Moya cree que la sentencia no tendrá incidencia sobre las reformas adoptadas en los últimos años para desarrollar el mandato estatutario, en especial el traspaso de la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo (Vid. "Competències en matèria d’immigració”. Revista Catalana de Dret Públic, número especial STC sobre l’Estatut, juliol 2010).

5. La argumentación del gobierno de Murcia y también del de Madrid coinciden con la del recurso contra el EAC, si bien adecuándola a la especificidad de las modificaciones operadas por el RD 1162/2009 sobre el anteriormente vigente 2393/2004, argumentándose que el dictamen del Consejo de Estado daría la razón a la tesis del recurso, consistente fundamentalmente en la afirmación de que el RD vulneraría tanto la Constitución en su artículo 149.1.2ª como la propia Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero (modificada) en la redacción vigente cuando se aprobó la modificación del RD 2393/2004, no pudiendo tener las Comunidades Autónomas competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo, ya que “todos los aspectos relativos a los requisitos necesarios para la entrada y salida del extranjero de nuestro país y las autorizaciones administrativas de trabajo, estancia y residencia están comprendidas dentro del título competencial del artículo 149.1.2ª de la Constitución”.

Por el contrario, para la AGE y para la CC AA de Cataluña hay que destacar que las demandas se interponen cuando ya se ha modificado la LO 4/2000 por la LO 2/2009 que incorpora referencias expresas a las competencias de las CC AA en materia de autorizaciones iniciales de trabajo (artículos 37.3 y 38.8), y también que el TS ha de tomar en consideración y respetar la doctrina emanada del TC en su sentencia 31/2010.

El TS desestima el recurso de la Comunidad de Murcia (y después el de Madrid) con una argumentación formalista que salva la pretendida inconstitucionalidad de la modificación del artículo 51.3 del RD 2393/2004 por el RD 1162/2009, argumentada por la parte recurrente al afirmar que la modificación es posterior a la regulación impugnada y que nada se decía expresamente en la normativa anterior sobre la administración legitimada para la concesión de las autorizaciones iniciales de trabajo en su ámbito territorial. Ahora bien, de ese silencio no cabe concluir, razona el TS, la ilegalidad de la modificación del precepto, ya que a su juicio nada había en el anterior texto legal que “excluyera la posibilidad de que en los aspectos estrictamente laborales la autorización inicial correspondiera a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia laboral”.

Además, la Sala de ha de resolver el recurso tomando en consideración el texto legal vigente en el momento de hacerlo, que ha dado carta de legalidad a la modificación operada por vía reglamentaria en 2009, y tampoco tiene dudas, así lo afirma de forma expresa, sobre la constitucionalidad del artículo 37.3 de la LO 4/2000 tras su modificación por la LO 2/2009, y recuerda igualmente que, de acuerdo con la dispuesto en la normativa vigente, la Sala no puede desconocer el “pronunciamiento efectuado por el Tribunal Constitucional al que se refiere la Generalitat de Cataluña en su escrito” (es decir la sentencia 31/2010 de 28 de junio).

Buena lectura de las dos sentencias.

El Tribunal Supremo confirma las competencias autonómicas en materia de autorizaciones iniciales de trabajo (I).

1.La excelente página web “migrarconderechos” dedicada a la inmigración que dirige la incansable profesora de la Universidad de León, y buena amiga, Aurelia Alvárez, ha publicado recientemente las dos sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sección 3ª) en los recursos interpuestos por las Comunidades Autónomas de Murcia y de Madrid contra el Real Decreto 1162/2009 de 10 de julio por atribuir competencias a las Comunidades Autónomas en materia de autorizaciones iniciales de trabajo que, a juicio de las recurrentes, no pueden ser asumidas por estas ya que dicha autorización según explica el TS en la síntesis del recurso, “se inserta en el procedimiento de autorización de la residencia que constituye una competencia exclusiva del Estado no renunciable ni autolimitable”. Había tenido conocimiento de las dos sentencias, de 17 de mayo y 10 de octubre de 2011 (números de recursos 103/2009 y 97/2009, respectivamente) a través de los medios de comunicación pero aún no había tenido la oportunidad de leerlas, y por ello agradezco a migrarconderechos que las haya puesto a nuestra disposición.

El recurso de la Comunidad de Murcia se interpuso el 22 de octubre de 2009, y el de la Comunidad de Madrid el 23 de septiembre, y los argumentos de ambos son sustancialmente idénticos como indica el TS en la segunda de las sentencias (“las alegaciones de la Comunidad demandante en este litigio coinciden,… con las que en el recurso 123/2009 presentó la Comunidad Autónoma de Murcia..”). Lógicamente también son sustancialmente idénticos los argumentos de la Administración General del Estado, parte demandada, y de la Generalitat de Cataluña como parte codemandada, ya que el RD se dictó poco después del acuerdo de traspaso de la gestión de las autorizaciones iniciales de trabajo a esta Comunidad.

2. Recordemos brevemente el contenido del RD 1162/2009 que nos interesa a los efectos del presente comentario, y hagamos mención al Dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto de RD.

A) La norma, en plena consonancia con el acuerdo alcanzado con la Comunidad Autónoma de Cataluña que abría el camino a los que pudieran producirse con otras autonomías que tengan atribuido el mismo título competencial en sus Estatutos, disponía que el traspaso de competencias determinaría la intervención de dos autoridades administrativas en la resolución del expediente administrativo cuando se pidiera autorización de trabajo, y modificaba varios artículos del RD 2393/2004 para establecer una adecuada coordinación de las dos administraciones públicas. Es decir, la autonómica, que resolvería sobre la concesión de la posibilidad de trabajar, y la estatal, que resolvería sobre la posibilidad de que el extranjero resida en España. O lo que es lo mismo, tenía que haber un único procedimiento administrativo, y el sujeto interesado debería tramitar toda la documentación ante una sola administración, que sería la más próxima a la ciudadanía, con un documento de respuesta en el que se contendría el pronunciamiento concreto de cada una de las administraciones competentes.

Se iniciaría el procedimiento por el órgano correspondiente de la CCAA, coordinado con el de la Administración General del Estado (AGE). Se dictaría una resolución conjunta de autorización o denegación, expedida por el órgano competente de la CCAA “y firmada por los titulares de cada uno de los órganos competentes de cada una de las Administraciones”, notificada a la parte interesada por la CCAA, y con posible impugnación ante los órganos que la firmaran (en razón de cuál fuera el competente para resolver) si bien la resolución se volvería a firmar por ambas administraciones y se comunicaría por la CCAA.

Para que el sistema derivado de la asunción de competencias por las CCAA funcionara de manera efectiva y eficaz, era necesario que hubiera coordinación e información mutua entre ambas administraciones, ya que la AGE necesita disponer de información sobre los flujos migratorios en todo el Estado, y las CCAA deben disponer “de la información relativa a las renovaciones de las autorizaciones que se concedan a partir de las autorizaciones iniciales de trabajo que hubieran concedido”. Además, se hacía especial hincapié en la efectiva y rápida utilización de las aplicaciones informáticas para que la tramitación fuera lo más ágil posible.

Para concretar en el texto articulado la nueva articulación competencial, se recogían numerosas modificaciones de preceptos del RD 2393/2004 en los artículos referidos a la tramitación inicial de autorizaciones de trabajo y en los que se hacía referencia a la AGE, ya que a partir de su entrada en vigor habría que incorporar referencias a las CCAA cuando se tratara de autorizaciones iniciales de trabajo.

Se modificaron los arts. 49.2; 50; 51.1 (presentación de la solicitud ante la CCAA, cuando se fuera a desarrollar en este territorio la relación laboral y dicha CCAA “hubiera asumido competencias en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena”; 51.3 (el informe de la AGE sería vinculante cuando la causa de inadmisión afectara al ámbito de la residencia); 51.4 (sería la CCAA con competencias la que recabaría los informes de la Administración tributaria y el de la Seguridad Social); 51.5 (resolución conjunta, coordinada y concordante, de ambas administraciones sobre la petición formulada); había una nueva redacción de la mayor parte del art. 53, con la adición de dos importantes nuevos apartados; se daba nueva redacción al art. 58; al art. 59.4; al art. 59.5 (importante: sería la CCAA la que verificaría el cumplimiento de los requisitos correspondientes al ámbito laboral y simultáneamente, a la competencia de la AGE para lo relativo al ámbito de residencia.); números 6 y 7 del art. 59; art. 60.2; art. 61, art. 62.1, con un añadido importante sobre la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

Por una vía indirecta, la modificación del art. 79, al que se adicionaba un nuevo número 5, se reconocían competencias autonómicas en materia de contingente, ya que el acuerdo que se aprobara por el gobierno debería establecer la intervención autonómica competente “en los trámites de carácter laboral, así como en la recepción de solicitudes, admisión a trámite, comprobación de los requisitos laborales, emisión de informe sobre los mismos y su remisión a la Dirección General de Inmigración para continuación de los trámites”. En la misma línea se situaban el nuevo párrafo 3 del art. 81 y el apartado 2 modificado del art. 84.

Los art. 90 y siguientes regulaban las competencias autonómicas en el caso de estudiantes que prestaran una actividad laboral a tiempo parcial. Se producía una importante modificación en la nueva redacción del art. 99, en concreto el segundo párrafo de la letra b), relativo a las modificaciones de la autorización inicial de residencia temporal y de trabajo. También tendría competencias la CCAA sobre la autorización para trabajar por cuenta ajena de los familiares previamente reagrupados.

B) Sobre el proyecto de RD se pronunció el importante Dictamen del Consejo de Estado de 26 de marzo de 2009, del que extraigo algunos de sus fragmentos más relevantes desde el ámbito de mi estudio.

“La regulación proyectada del procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones iniciales de trabajo y residencia sitúa formalmente en el mismo plano la intervención de las Administraciones estatal y autonómica en cuanto prevé una decisión coordinada y concordante, de modo que la decisión desfavorable al otorgamiento de una de esas Administraciones públicas, por considerar que no concurren los requisitos precisos para que el interesado trabaje o resida en España, vincula a la otra Administración, sin perjuicio de la posibilidad de recurso. Desde luego, la oposición de una u otra Administración estatal o autonómica impide el reconocimiento del derecho del solicitante a residir y trabajar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña o Andalucía, pero no podría impedir el reconocimiento de tal derecho para residir y trabajar en otro territorio español, o a residir, sin autorización de trabajo, en Cataluña o en Andalucía.

Entiende el Consejo de Estado que este condicionamiento es indudable desde la perspectiva de las Comunidades Autónomas, ya que sus decisiones sobre la concesión de las autorizaciones iniciales de trabajo exigen la concurrencia de la correlativa decisión favorable del Estado a la residencia del interesado en España. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la proposición paralela, consistente en que una Comunidad Autónoma pudiese, en ejercicio de su competencia para otorgar la autorización inicial de trabajo en su territorio, impedir la residencia en España de aquella persona que reúna los requisitos exigidos por la legislación. Tal proposición no es viable, porque las competencias que las Comunidades Autónomas han asumido en estos ámbitos son accesorias respecto de las originarias y exclusivas competencias del Estado, como lo evidencia la configuración de las competencias autonómicas como "ejecutivas" y el hecho de que la normativa legal autoriza que el Estado, si considera que concurren los requisitos para residir en España, puede conceder la autorización de residencia que en cada caso corresponda, sin que la decisión negativa autonómica pueda tener el efecto de impedir esa decisión estatal, como podría dar a entender alguna expresión del Proyecto.

La competencia relativa a la autorización o denegación de la entrada o la salida del territorio de un Estado, al igual que la concesión de la nacionalidad o el reconocimiento del derecho de residencia, ha sido una tradicional prerrogativa del Estado, inherente a su soberanía e, incluso, desde una perspectiva dogmática, esencial a las funciones del Estado mismo.

La asunción por las Comunidades Autónomas de las referidas facultades ha de considerarse como una autolimitación en su ámbito originario de competencia por parte del Estado, que retiene la competencia de autorización de la residencia en territorio nacional -la cual, en la relación con la autorización para trabajar, representa un prius, conforme a la legalidad vigente-. Esta autolimitación, en cualquier caso, no debe derivar en una equiparación de la actuación de los dos actores públicos implicados -Comunidades Autónomas con competencias en materia de autorización inicial de residencia y trabajo y Estado-, en el sentido de que la competencia de la Administración del Estado para reconocer el derecho a la residencia en el territorio nacional quede limitada por la nueva competencia autonómica. Desde esta perspectiva, la previsión del Proyecto de que toda decisión en el ámbito que regula ha de ser común y concordante entre las dos Administraciones es aplicable a la competencia autonómica en materia de autorización inicial de trabajo, pero no a la competencia estatal en materia de residencia en España, ya que las Administraciones autonómica y estatal no ocupan una posición equiparable en este ámbito de competencias.

Ha de entenderse que el Proyecto aborda la regulación de los procedimientos afectados por la asunción estatutaria de competencias desde la sola óptica de insertar las facultades decisorias de las dos Administraciones públicas en un mismo procedimiento, con el alcance mencionado, dando lugar a actos únicos, comunes y concordantes desde la perspectiva de la competencia autonómica, pero no desde la propia del Estado (y todo ello salvo en materia de inadmisión a trámite, cuando las causas afecten a la autorización de residencia -nuevo artículo 51.3 del Reglamento, párrafo cuarto, introducido por el apartado cinco del artículo primero del Proyecto-)”.

3. Los recursos interpuestos por los gobiernos de ambas CC AA, gobernadas por el Partido Popular, tenían lógicamente muchos puntos de conexión con el recurso que se interpuso en su día por el grupo popular contra la Ley Orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y por consiguiente la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 31/2010 de 28 de junio también ha sido tenido en cuenta por el TS en el momento de dictar ambas sentencias. Destaco en especial la importancia de la primera ya que la segunda se remite en su totalidad a ella con la tajante afirmación de que “las razones que condujeron a desestimar el recurso número 103/2009,… son del todo aplicables al presente, por lo que procederá sin más su desestimación. …(y) nos remitimos, pues, a lo en ella expresado para rechazar también las pretensiones anulatorias ejercitadas en este recurso”.

Inclusión en la Seguridad Social de las personas participantes en programas de formación.

1. El Congreso de los Diputados aprobó el día 21 de julio el Proyecto de Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y la Ley número 27/2011 de 1 de agosto, se publicó en el BOE al día siguiente, culminándose así la tramitación del proyecto presentado el 25 de marzo por el Gobierno en el Parlamento. Respecto a su entrada en vigor, la regla general es que se producirá a partir del 1 de enero de 2013, pero un muy amplio número de disposiciones adicionales entró en vigor el mismo día de la publicación, y además dos disposiciones adicionales se aplicarán a partir del 1 de enero del próximo año y una disposición específica relativa a la incompatibilidad del disfrute de una pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

Uno de los preceptos que entró en vigor el 2 de agosto es la disposición adicional tercera, que impuso al Gobierno la obligación de regular en un plazo de tres meses la inclusión en el ámbito protector la Seguridad Social de las personas que participan en programas de formación. Igualmente la norma, y así se había previsto en el Acuerdo Social y Económico, permite “recuperar” un máximo de dos años de cotización de los períodos formativos llevados a cabo con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, mediante la suscripción del correspondiente convenio especial con la Seguridad Social Ahora bien, parece que responde a una razón de ser jurídica distinta de la regulación que acabo de explicar la remisión de la entrada en vigor de la disposición adicional cuadragésimo primera, que trata también sobre “estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización”, al 1 de enero de 2013, ya que presta especial atención a la cotización a la Seguridad Social de todos los períodos formativos de titulados académicos, con una llamada a la realización de planes de control para evitar el fraude laboral y fiscal de las becas que encubren puestos de trabajo y, más importante aún, la obligación de adecuar todos los programas de ayuda existentes (eso sí, ciertamente dice la norma “a la entrada en vigor de la Ley”) a esa finalidad, y con un plazo concreto de un máximo de cuatro meses para que se produzca dicha adaptación cuando se trate de ayudas financiadas con fondos públicos.

2. El desarrollo reglamentario de la citada disposición adicional se ha producido muy recientemente; se trata del Real Decreto 1493/2011 de 24 de octubre “por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social”. La norma ha sido publicada en el BOE del día 27 de octubre y entra en vigor “el día primero del mes siguiente al de su publicación en el BOE”, es decir la festividad de Todos los Santos, el 1 de noviembre, y se dicta al amparo de las competencias exclusivas en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social atribuidas al Estado por el artículo 149.1.17ª de la Constitución. Una norma, además, cuya aplicación el sector público estatal no debe suponer ningún coste adicional, ya que deberá aplicarse mediante la reasignación de dotaciones ya consignadas en el presupuesto.

Recordemos en primer lugar exactamente el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011 que lleva por título “Seguridad Social de las personas que participan en actividades de formación”:

“1. El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley y en base a las previsiones contenidas en el artículo 97.2.m) de la Ley General de la Seguridad Social y en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, establecerá los mecanismos de inclusión de la misma de los participantes en programas de formación financiados por organismos o entidades públicos o privados, que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social.

2. Las personas que, en la fecha de entrada en vigor de la disposición reglamentaria referida en el apartado anterior se hubieran encontrado en la situación indicada en el mismo, podrán suscribir un Convenio especial, por una única vez, en el plazo, términos y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, que les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados antes de la señalada fecha, hasta un máximo de dos años”.

Por consiguiente, se trata de regular, tal como se explica en la introducción de la norma, la integración en el régimen general de Seguridad Social de personas que participan en programas de formación que incluyen prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades, y que no tienen carácter puramente académico (“lectivo” es el término más exacto utilizado en la norma), añadiéndose a efectos pedagógicos (aunque no se dijera también debería ser así, pero no me parece mal que el legislador recuerde que puede haber actividades laborales jurídicamente hablando con prácticas formativas) que la integración en la Seguridad Social se producirá sólo en tales casos, es decir siempre que tales prácticas no den lugar por sí mismas “al establecimiento de una relación laboral”.

Los preceptos de la Ley General de Seguridad Social que sirven de referencia para facilitar la integración, y concretar sus términos, son los artículos 97.2 m) y 114.2. El primer artículo dispone que estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado 1.a del artículo 7, así como también “cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales (en la actualidad Ministro de Trabajo e Inmigración”), de la asimilación prevista en el apartado 1 de este artículo”. Por su parte, el artículo 114.2 establece que será la propia norma en la que se disponga la asimilación a trabajadores por cuenta ajena de algún colectivo la que determinará “el alcance de la protección otorgada”, o lo que es lo mismo, que no será necesariamente toda la acción protectora prevista en el régimen general.

3. El artículo 1 regula la asimilación a trabajadores por cuenta ajena de un determinado colectivo de estudiantes que realizan actividades formativas. Sus notas definidoras son las siguientes:

A) Ha de tratarse de programas formativos vinculados a estudios universitarios o de formación profesional.

B) Los programas formativos han de estar financiados por entidades u organismos públicos o privados. Será aquella entidad que financie la actividad formativa la que deberá hacer constar, a los efectos oportunos para la integración en el régimen general, que el programa se ajusta a los requisitos requeridos por la norma, así como también su duración. En el supuesto de cofinanciación por dos o más entidades u organismos, corresponderá la elaboración del documento que certifique la formación al que abone la contraprestación económica.

C) No deben tener carácter puramente lectivo, y han de incluir prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades.

D) Los sujetos que realizan la actividad formativa no laboral han de percibir una contraprestación económica (beca, ayudas,…) con independencia del concepto o la forma en que se perciba, en el bien entendido que queda expresamente excluida la contraprestación salarial porque ello implicaría la existencia de una relación laboral que determinaría obligatoriamente el alta como trabajador por cuenta ajena en el régimen general.

Además, es importante indicar que queda excluido del ámbito de aplicación del RD 1493/2011 el personal investigador en formación al que le es de aplicación el Real Decreto 63/2006 de 27 de enero, es decir “aquellos graduados universitarios que sean beneficiarios de programas de ayuda dirigidos al desarrollo de actividades de formación y especialización científica y técnica a través, como mínimo, de los correspondientes estudios oficiales de doctorado”, y que ya están incluidos en el régimen general de Seguridad Social en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de esa norma durante el período de disfrute de la beca.

También es necesario destacar la expresa manifestación recogida en la disposición adicional única (aunque no se dijera el resultado jurídico debería ser el mismo, pero la “pedagogía jurídica” cumple ciertamente un papel importante en ocasiones como esta) de la no consideración de los periodos formativos que se regulan en la norma como de servicios previos o servicios efectivos en las administraciones públicas, y ello “aunque las actividades incluidas en tales programas se desarrollen en administraciones, entidades u organismos públicos, o sean financiador por ellos”.

4. El artículo 2 regula los actos de encuadramiento, previendo la incorporación y cese (afiliación y/o alta, y baja) a partir lógicamente de la fecha del inicio y en la del cese de la actividad del participante en el programa formativo, remitiéndose con carácter general a la normativa aplicable al conjunto de las personas integradas en el régimen general, el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. La norma también prevé la posibilidad, frecuente en el desarrollo de algunas actividades formativas, de separación de las prácticas de los períodos lectivos, concretando que el inicio y el cese a efectos de Seguridad Social se producirá igualmente “a partir de la fecha del inicio y en la del cese de tales prácticas”.

5. La acción protectora, según dispone, el artículo 3, será la correspondiente al régimen general de la Seguridad Social, con la única, y significativa, exclusión de la protección por desempleo, exclusión que también se aplica al personal investigador en formación durante el período de disfrute de su beca. Por consiguiente, no existirá obligación de cotizar por dicha contingencia, ni tampoco al Fondo de garantía salarial ni por formación profesional (artículo 4), remitiéndose por lo demás la norma respecto a la cotización por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, a la normativa general sobre reglas de cotización que se establezca “para los contratos para la formación y el aprendizaje” establecida en la Ley de Presupuestos generales del Estado y en sus normas de desarrollo (la Orden anual por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional).

El sujeto responsable de financiar el programa de formación (y, como ya he indicado con anterioridad, aquel que abone efectivamente la contraprestación económica cuando se trate de un programa cofinanciado) tendrá la consideración de empresario a los efectos de asumir los correspondientes derechos y obligaciones previstos para estos en el régimen general. A tal efecto, se prevé la obligación de solicitar un código de cuenta de cotización específico para todas las personas que participen en programas formativos regulados en la norma ahora objeto de comentario.
6. La norma prevé el régimen transitorio de aplicación a quienes estén realizando actividades formativas en el momento de su entrada en vigor (1 de noviembre), y también para la toma en consideración de períodos prestados con anterioridad por aquellos sujetos que aún están participando en aquellas.

En el primer supuesto, la entidad que abone la contraprestación económica debe solicitar, en su caso, la inscripción como empresa y la apertura del código de cuenta de cotización antes referenciado, disponiendo de un mes a partir de esa fecha para la afiliación y/o alta de los sujetos que realicen las actividades formativas. El Real Decreto prevé la regularización del pago de la cotización del mes de noviembre, sin ningún recargo e interés de demora, hasta el 31 de enero de 2012 (supongo que para permitir al empleador hacer frente a un pago que, aunque previsible por el obligado desarrollo reglamentario de la reforma de la Ley General de Seguridad Social, quizás no había previsto en sus previsiones económicas para 2011). En el segundo, el importe de la cotización que debe ingresar el sujeto solicitante del convenio especial por el período anterior a la entrada en vigor de la norma será igual “a la cotización al Régimen General de la Seguridad Social que corresponda por la participación en tales programas”.

7. Por último, la norma no se olvida, ni podía hacerlo ya que la reforma de la Ley General de Seguridad Social ha recogido expresamente la posibilidad, de aquellas personas que realizaron actividades formativas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1493/2011 y que no pudieron acogerse en su momento a la asimilación/integración en el régimen general. A tal efecto, se les permite la suscripción de un convenio especial que les posibilitará computar por un período máximo de dos años los períodos formativos que puedan acreditarse debidamente y que se llevaron a cabo tanto en España como en el extranjero, con remisión general a las previsiones de la Orden TAS/2865/2003 de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial con la Seguridad Social, y con las siguientes particularidades:

A) El sujeto que desea suscribir el convenio debe acreditar la participación en actividades formativas que cumplan las condiciones y requisitos regulados en el artículo 1 del Real Decreto. Tal acreditación se producirá mediante la correspondiente certificación expedida por el organismo o entidad público o privado que financió aquellas, o en su caso, y como garantía añadida para el solicitante, “por cualquier medio de prueba válido en derecho de no ser posible la obtención de dicha certificación”. En el documento que se presente deberá constar la duración del período formativo, en el bien entendido de que si este fuera superior a dos años sólo se tendrán en cuenta los dos últimos prestados a los efectos de cómputo de cotización a la Seguridad Social.

También se incluye al personal investigador en formación que hubiera llevado a cabo su actividad formativa antes del 4 de noviembre de 2003, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1326/2003 de 24 de octubre por el que aprobó su estatuto y cuyo artículo 6 dispuso que “Los beneficiarios de becas otorgadas con cargo a programas inscritos en el Registro de becas quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en este artículo”, o en su caso a la fecha de inscripción del programa en el registro de becas (la disposición transitoria del RD 1326/2003 disponía los siguiente: “A los becarios definidos en el artículo 1 que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se encuentren disfrutando de becas concedidas al amparo de programas de becas de los diversos centros públicos de I+D, organismos públicos de investigación, universidades, así como los diferentes departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, entidades locales y entidades sin ánimo de lucro que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, les será de aplicación lo previsto en el artículo 6, desde la fecha de inscripción de sus actuales programas de becas de investigación en el Registro de becas”).

B) El plazo para la solicitud de suscripción del convenio se extiende hasta el 31 de diciembre de 2012, previéndose la posibilidad de un plazo adicional de seis meses, con carácter excepcional, si el solicitante acredita la imposibilidad de aportar la documentación en el plazo estipulado, si bien hay que tener en consideración por quien presente la solicitud que ese plazo adicional de seis meses empezará a contar “desde la fecha en que se hubiera presentado la respectiva solicitud”. La norma excluye la posibilidad de solicitar el convenio a quienes disfruten de una pensión de jubilación o de incapacidad permanente, salvo cuando tal posibilidad está permitida por el amplio elenco de supuestos recogidos en el artículo 2.2 de la Orden TAS/2865/2003 (“Los pensionistas de incapacidad permanente total para la profesión habitual que, con posterioridad a la fecha de efectos de la correspondiente pensión, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de alguno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social y se encuentren en las situaciones previstas en los apartados anteriores. Los pensionistas de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, que sean declarados plenamente capaces o con incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como consecuencia de un expediente de revisión por mejoría o error de diagnóstico. Los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación a quienes se anule su pensión en virtud de sentencia firme o se extinga la misma por cualquier otra causa”).

C) El abono de la cotización a ingresar por la suscripción de convenio podrá efectuarse en pago único o bien de forma fraccionada, previéndose el pago durante un número máximo de mensualidades “igual al doble de aquellas por las que se formalice el convenio”. La base de cotización será la mínima vigente en el régimen general que corresponda a cada período que se acredite y que sea computable; una vez determinada la cuota íntegra se multiplicará por el coeficiente del 0,77, y resultado de esta operación será la cuota a ingresar.

sábado, 29 de octubre de 2011

El baròmetre d'octubre del Centre d’Investigacions Sociològiques. Les preocupacions dels espanyols.

1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques (CIS), del mes de octubre, fet públic ahir divendres 28 d’octubre, segueix constatant la preocupació dels ciutadans per l’atur i un xic més per la situació econòmica, i també que la immigració segueix sent un important problema per a Espanya però molt menys a títol personal pels enquestats. El baròmetre es va dur a terme entre els dies 1 i 9 d’aquest mes.

La immigració es considera el quart problema (possibilitat de tres respostes) que existeix actualment a Espanya (8.3, es a dir 3 punts menys que el mes de setembre), per darrera de l’atur (81.0, es a dir 0.6 punts més que el mes de setembre), dels problemes d’índole econòmica (51.3, 1.7 punts més que en el baròmetre anterior), i de “la classe política, els partits polítics” (23.6, 0.3 punts més que en el baròmetre de setembre). Li segueixen la sanitat (7.8), la inseguretat ciutadana (6.4), i l’educació (6.2).

Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema ara a Espanya, la immigració es situa en el sisè lloc (1.2, 0.3 punts menys que el baròmetre del mes de setembre), per darrera de l’atur (61.3, 0.5 punts menys que en el baròmetre anterior), dels problemes d’índole econòmica (18.6, 0.6 punts més que el mes de setembre), de “la classe política, els partits polítics” (8.5), "el govern, els polítics i els partits" (2.1), i “la corrupció i el frau” (1.9).

Si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més els enquestats (possibilitat de tres respostes), la immigració es situa en el tretzè lloc (3.1, 0.1 punts menys que en el baròmetre de setembre), per darrera de l’atur (45.8), dels problemes d’índole econòmica (40.1), la classe política, els partits polítics (7.6), “no contesta” (7.3), “no sap” (6.9), la sanitat (6.7), les pensions (6.6), l’educació (6.2), l’habitatge (5.1), els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (4.9), l’habitatge (4.3), la inseguretat ciutadana (3.6), i els problemes d’índole social (3.5).

Quan es pregunta quin és el problema que afecta personalment més a l’enquestat, la immigració es situa en el dissetè lloc (0.6, 0.2 punts menys que en el baròmetre anterior), per darrera de l’atur (36.7), els problemes d’índole econòmica (23.8), “no contesta” (7.3), “no sap” (6.9), les pensions (4.3), la classe política, els partits polítics (3.2), l’educació (2.7), els problemes relacionats amb la qualitat de l’ocupació (2.3), la sanitat (2.3), les preocupacions i situacions personals (1.8), l’habitatge (1.2), la inseguretat ciutadana (1.1), “altres respostes” (0.9), els problemes d’indole social (1.1), els problemes relacionats amb la joventut (0.6), i la corrupció i el frau (0.6).

2. Hi ha avantatge sobre la preocupació per la immigració entre els homes en relació amb les dones (8.5 i 8.1) quan es pregunta quins són els principals problemes a Espanya, i són les persones de edat compreses entre els 25 i 34 anys les més preocupades (10.5), i també quan es pregunta quin es el principal problema personal (1.2).

3. Pel nivell d’estudis, la immigració com a principal problema a Espanya es reconeguda pel 10.5 de les persones amb estudis primaris, i són els qui tenen estudis de FP els que s’hi senten més preocupades personalment per la immigració (0.9). Segons la condició socioeconòmica dels enquestats, són els obrers no qualificats (agraris i no agraris) els qui manifesten més preocupació general per la immigració (12.8), sent els empresaris sense assalariats, alts funcionaris, alts executius i professionals per compte propi els qui encapçalen el pòdium pel que fa a la preocupació personal (2.7).

Per status socioeconòmic, són els obrers qualificats els qui manifesten més la seva preocupació general per la immigració segons el baròmetre (10.2), mentre que són les classes alta i mitja alta (professionals i tècnics, directius i comandaments intermedis) i les noves classes mitges (assalariats no manuals) els qui ocupen el primer lloc quan es pregunta quin és el problema que els afecta més directament (0.8).

4. D’especial interès em semblen les dades aportades pel Baròmetre de setembre sobre les preocupacions del enquestats segons la seva opció política electoral, es a dir segons el record de vot en les eleccions generals de 2008. Si en la primera resposta eren un 8.3 dels enquestats els que consideraven la immigració com un dels tres principals problemes a Espanya, el percentatge puja fins el 12.9 per als votants en blanc i 11.1 per als de CiU, i és aquest últim col•lectiu també el qui creu que la immigració es el problema que li afecta més personalment (2.2).

La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del tercer trimestre de 2011.

Segons les dades de l’Enquesta de Població Activa del tercer trimestre del 2011, fetes públiques ahir divendres, 28 d’octubre, la població activa estrangera estava integrada per 3.527.800 persones, amb 2.373.500 ocupades i 1.154.200 aturades, mentre que 1.122.000 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 4.649.800, amb un descens trimestral de 11.000 i en sèrie interanual de 107.200 persones, i cal fer especial esment d’aquesta dada perquè continua la línia del sis trimestres anteriors que trencaren amb la dels increments que es venien produint des de feia molts trimestres.

Si comparem amb les dades del segon trimestre, la població activa estrangera ha minvat en 47.200 persones i en sèrie interanual la disminució es de 146.700. Si ens fixem en les dades de la població autòctona, la població activa ha crescut en 45.000 persones sobre el trimestre anterior i en 159.800 en sèrie interanual.

La taxa d’activitat és del 75,87 %, 17,93 punts superior a la de la taxa de la població activa espanyola (57,94 %). En aquest trimestre, la taxa d’activitat dels estrangers ha disminuït un 0.83 %, mentre que el creixement d’aquesta taxa de la població espanyola ha estat del 0.10 %. En sèrie interanual la taxa d’activitat de la població autòctona experimenta un increment del 0.29 %, i la de la població estrangera disminueix en un 1.37 %.

La taxa d’atur de la població estrangera és del 32.72 %, es a dir 13,22 punts per sobre de l’espanyola (19.50 %). Durant el tercer trimestre la desocupació autòctona va créixer en 129.600 persones, i entre la població estrangera el creixement va ser de 15.000.

Durant el tercer trimestre d’enguany, cal fer especial esment del fet que el nombre de treballadors autòctons ocupats ha experimentat un descens de 84.600 persones, i el d’estrangers ha estat de 62.200 en relació amb el trimestre anterior. En sèrie interanual la població ocupada estrangera disminueix en 222.500 persones, la població aturada s’apuja en 75.800 i la inactiva s’incrementa en 39.400, mentre que la població ocupada espanyola disminueix en 168.100 persones, la població aturada s’incrementa en 327.800, i la inactiva minva en 50.200 persones.

miércoles, 26 de octubre de 2011

Una visión global sobre la política social de la Unión Europea.

Con ocasión de mi actividad docente he tenido oportunidad de dedicar especial atención a la política social de la Unión Europa, así como también en diversas intervenciones públicas en foros y reuniones a las que he sido invitado.

El documento que ahora pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog es una síntesis de esas explicaciones, y desde luego sólo tiene valor si quien lo utiliza también procede a la lectura y estudio de todas las normas referenciadas en el texto.

Subvenciones para acciones de apoyo a la FP para el empleo en el ámbito estatal.

Por la Resolución de 6 de octubre, del Servicio Público de Empleo Estatal, se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2011, de subvenciones destinadas a la realización de acciones de apoyo y acompañamiento a la formación profesional para el empleo en el ámbito estatal


La norma se publicó el miércoles 12 de octubre y entró en vigor al día siguiente de su publicación, y tiene por finalidad regular la convocatoria de concesión de subvenciones para el año en curso al objeto de que puedan llevarse a cabo acciones de investigación e innovación y acciones de información y orientación. La norma se ajusta a las bases reguladoras establecidas en la Orden TIN/2805/2008, y con dichas acciones se pretende conseguir una mejora y una mayor eficacia de la formación profesional para el empleo de los trabajadores. Según dispone el artículo 2, estas acciones no podrán dirigirse específicamente al ámbito de las Administraciones Públicas. La norma pretende que la formación llegue a las pequeñas empresas, así como también a los colectivos con difícil acceso al mercado de trabajo. En tal sentido se contempla de forma expresa en el artículo 5 que, entre otros supuestos, las acciones de promoción y difusión de ámbito estatal e intersectorial irá dirigida a “Empresas que puedan ser beneficiarias de las bonificaciones en las cotizaciones a la seguridad social destinadas a la financiación de las acciones de formación de demanda, con especial atención a las empresas de menos de 50 trabajadores”. Los colectivos a los que deberá prestarse especial atención, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/2011 de 18 de febrero, son jóvenes, con especial atención a aquellos con déficit de formación, mayores de 45 años, y personas con discapacidad.


La partida presupuestaria asignada al efecto es de 12.000.000 euros, desglosada para los diferentes tipos de acciones en las cuantías fijadas en el artículo 4, siendo especialmente importantes las cantidades asignadas a las acciones de promoción y difusión (4.400.000 euros) y a las de investigación y experimentación (5.050.000 euros).


Las acciones que podrán desarrollarse serán las dirigidas a promoción y difusión de la formación profesional para el empleo; experimentación de servicios integrados de información y orientación en formación profesional para el empleo; acciones de innovación en procesos, productos y herramientas de formación; creación de foros para la reflexión, análisis, intercambio de experiencias y elaboración de propuestas sobre formación, cualificación y desarrollo empresarial, en el marco del modelo de formación profesional para el empleo; acciones de investigación y experimentación; acción de valoración y difusión de productos y herramientas.


La cuantía de la subvención a percibir se fijará de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 12, y se deberá tener en consideración las actividades a realizar, las cantidades solicitadas por diferentes conceptos y las especificaciones de financiación y el número de proyectos a financiar.


La tramitación de las solicitudes se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, y el plazo para la presentación es de 15 días naturales a partir del siguiente al de la publicación. La autoridad administrativa laboral dispone de un plazo máximo de 6 meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente convocatoria, para dictar y notificar la resolución, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada la solicitud.

martes, 25 de octubre de 2011

Les preocupacions dels catalans.

1. El darrer baròmetre d’opinió política del Centre d’Estudis d’Opinió de la Generalitat (CEO), fet públic avui dimarts 25 d’octubre, constata, si el comparem amb l’anterior, la disminució de la preocupació dels ciutadans per l’atur, l’augment pel que fa a la situació econòmica, una elevada insatisfacció amb la política, i també que la immigració segueix sent un important problema per a Catalunya però amb menys intensitat que fa un any.

En el baròmetre del CEO es pregunta als enquestats quins són el principals problemes que té actualment Catalunya (possibilitat de més d’una resposta). La immigració es situa en quart lloc (16,3) per darrera de l’atur i la precarietat laboral (59,1), el funcionament de l’economia (55,3), i la insatisfacció amb la política (22,0). El segueixen les relacions Catalunya- Espanya (11,2), la sanitat (9,5) i la inseguretat ciutadana ),0). Cal destacar que fa un any l’atur i la precarietat laboral eren esmentats per un 66,3, el funcionament de l’economia per un 30, la insatisfacció política per un 23,4, i la preocupació per la immigració per un 19,9.

Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema ara a Catalunya, la immigració es situa en el cinquè lloc (3,2), per darrera de l’atur i la precarietat laboral (41,8), del funcionament de l’economia (28,4), de la insatisfacció amb la política (9,3), i de les relacions Catalunya – Espanya (3,6). En el baròmetre anterior, la immigració era el principal problema per a un 4,0, l’atur per al 51,5, el funcionament de l’economia per al 17,3, i la insatisfacció amb la política per al 3,9.

A l’últim, cal destacar que CiU és el grup polític més valorat per poder resoldre el problema que cada enquestat considera més important (17,6 % ), per davant del PP (7,0), PSC (5,0 %), ICV-EUIA (2,6 %), i ERC (1,6), mentre que un 17,3 no ho sap i un 45,1 % és del parer que cap partit pot resoldre el problema (43,3 en el baròmetre anterior).

sábado, 22 de octubre de 2011

Aragón. Estructura orgánica del Departamento de Economía y Empleo.

El Decreto 330/2011 de 6 de octubre procede a la aprobación de la estructura orgánica del Departamento de Economía y Empleo, creado por Decreto de 15 de julio y al que se le atribuyeron, por Decreto de 22 de julio, las competencias que anteriormente tenía asignadas el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo. El texto fue publicado en el Boletín Oficial autonómico el día 7 y entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Desde la perspectiva laboral interesa destacar que entre las amplias competencias atribuidas al Departamento se encuentran aquellas que afectan más directamente al mundo del trabajo: ejecución de la legislación laboral, intermediación laboral, prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo, y la función pública inspectora sobre dichas materias; trabajadores autónomos, cooperativas y entidades asimilables, así como el fomento y promoción del trabajo autónomo, del movimiento cooperativo y de otras modalidades de economía social; empleo, incluyendo las políticas de promoción de empleo y formación profesional para el empleo.

En la estructura del Departamento encontramos el órgano directivo de la Dirección General de Trabajo. Además, se adscribe al Departamento el organismo autónomo Instituto Nacional de Empleo, con las funciones reconocidas en su normativa específica de creación y funcionamiento.

La Dirección general de Trabajo se estructura en dos unidades administrativas, el Servicio de Relaciones Laborales y el Instituto Aragonés de Seguridad y Salud Laboral. Las competencias atribuidas a la DGT versan entre otras sobre la ejecución de la legislación laboral, la prevención de riesgos laborales, la promoción del principio de igualdad y no discriminación en las relaciones laborales, el desarrollo del Estatuto del trabajador autónomo, y el estudio, informe y propuesta de disposiciones normativas en su ámbito funcional.

La norma regula igualmente la distribución del ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, de tal manera que aquellas que lleguen hasta 12.020,24 euros serán impuesta por el Director del Servicio Provincial; las que alcancen hasta los 30.050,61 euros son competencia del Director General de Trabajo; en fin, las sanciones por cuantías superiores corresponden al Consejero del Departamento.

Mejora de la empleabilidad para jóvenes desempleados menores de 30 años y con baja cualificación.

1. Por Resolución del pasado 6 de octubre, del Servicio Público de Empleo Estatal, se aprobó la convocatoria de concesión de subvenciones para la ejecución, con cargo al ejercicio presupuestario de 2011, de un programa de ámbito estatal “de cualificación y mejora de la empleabilidad de jóvenes menores de 30 años”. El texto se publicó en el BOE del día 11 y entró en vigor al día siguiente, debiendo ejecutarse los proyectos a los que se conceda subvención entre el 12 de octubre de 2011 y el 30 de junio de 2012.

La convocatoria se justifica por la difícil situación en materia de empleo que atraviesa España y que afecta en particular a los jóvenes, y con especial virulencia a aquellos que carecen o tienen baja cualificación profesional, y tiene por finalidad, según puede leerse en su introducción “impulsar nuevos programas de cualificación y formación que favorezcan la transición hacia un modelo de economía sostenible, generando aquellas competencias profesionales necesarias que precisan los nuevos empleos en sectores con potencial crecimiento y en aquellas otras ramas de actividad que están mostrando una tendencia positiva en la evolución del empleo”.

El punto de referencia más cercano de la norma es el Real Decreto-Ley 3/2011 de 18 de febrero, que fija como un objetivo prioritario de las políticas de empleo la atención a los colectivos desfavorecidos, entre los que se encuentran los jóvenes con baja cualificación. Se entiende que se encuentran en dicha situación, según dispone el artículo 5, aquellos jóvenes que no estén en posesión de un carnet profesional, certificado de profesionalidad de nivel 2 o 3, título de formación profesional o de una titulación universitaria.

2. La norma se dirige a facilitar la realización de acciones formativas no laborales (acciones de formación profesional para el empleo y prácticas profesionales no laborales en las empresas) dirigidas a jóvenes menores de 30 años. Si bien la norma no establece ninguna exclusión expresa dentro de este colectivo, sí que manifiesta con claridad que tales acciones deberán prestar especial atención a los jóvenes “que se hallen en situación de desempleo y a los de baja cualificación”. Se pretende que los jóvenes adquieran unas competencias de interés especial para sectores con potencial de crecimiento económico, así como la adquisición de certificados de profesionales en determinadas ocupaciones que también tienen proyección de futuro. Los “ámbitos sectoriales con mejores perspectivas de empleo” se listan en el anexo I, y los certificados de profesionalidad sobre los que se podrán realizar acciones formativas se encuentran en el anexo II.

Los proyectos que pueden ser objeto de subvención se listan con detalle en el artículo 2 y deberán contener, “como mínimo” algunas de estas acciones:

“Acciones formativas que, no estando dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, respondan a las necesidades de cualificación y/o a los requerimientos de empleo de los sectores de actividad económica incluidos en el Anexo I hacia los que se dirigen dichas acciones, así como la realización de prácticas profesionales no laborales en empresas”, que irán dirigidas a jóvenes desempleados, con una duración entre 90 y 300 horas y que podrá llevarse a cabo en modalidad presencial, de teleformación o mixta. La práctica profesional no laboral en una empresa deberá significar entre el 20 y el 40 % de la duración total.

“Acciones formativas, de modalidad presencial, vinculadas a uno o varios de los certificados de profesionalidad relacionados en el anexo II, con la acreditación correspondiente para quienes superen el proceso formativo. Esta oferta formativa se realizará por módulos o por unidades formativas en las que aquellos se dividan”, dirigidas tanto a jóvenes ocupados como desempleados, con el vínculo común de tratarse de personas con baja cualificación, con una media de hora por acción formativa para cada persona participante que no deberá sobrepasar las 450 horas.

3. Las entidades solicitantes de las subvenciones deben tener alguna relación con la formación objeto del proyecto, acreditar capacidad técnica suficiente con una experiencia mínima de tres años en el ámbito de la formación profesional para el empleo y disponer de un número de empresas suficientes para poder llevar a cabo las prácticas profesionales no laborales. Pueden solicitar las ayudas las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal más representativas; las que sean representativas en los sectores listados en el anexo I y los órganos paritarios creados en el marco de la correspondiente negociación sectorial estatal; las organizaciones de economía social con suficiente implantación en el ámbito estatal; las asociaciones intersectoriales de trabajadores autónomos que cumplan los requisitos de representatividad; y también “las fundaciones de ámbito estatal que tengan entre sus fines estatutarios la formación y/o recualificación de personas ocupadas y desempleadas”.

4. La partida presupuestaria asignada al efecto es de 85 millones de euros. La tramitación de la concesión de subvenciones se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, con un plazo de veinte días naturales para presentar las solicitudes que comienza a contar a partir del día siguiente al de la publicación.

Tras el correspondiente procedimiento de valoración de las solicitudes presentadas con arreglo a los criterios fijados en el artículo 13 (adecuación de la oferta formativa del proyecto a las necesidades del ámbito o sector al que va dirigido; capacidad acreditada de la entidad solicitante para desarrollar la formación; aspectos técnicos de las acciones formativas que integran el proyecto), la autoridad administrativa laboral competente (dirección del Servicio Público de Empleo Estatal) dictará y notificará la correspondiente resolución en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta convocatoria, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada.

jueves, 20 de octubre de 2011

Las propuestas empresariales de reforma laboral tras el 20-N. Análisis crítico.

1. La CEOE-CEPYME presentó ayer miércoles el documento que lleva por título “Propuesta de los empresarios para superar la crisis”. Pocos días antes, la Confederación Empresarial Independiente de Madrid (CEIM) había presentado las “Propuestas de los empresarios de la Comunidad de Madrid para la recuperación económica (ámbito nacional)”. El objeto de esta entrada del blog es analizar, críticamente, las propuestas laborales recogidas en el primer texto.

2. El documento de la CEOE-CEPYME, en el que se destaca que “se ha procurado mirar por el interés de la economía en su conjunto”, tiene sólo 10 páginas e incluye la introducción, una primera parte en la que propone los “ámbitos prioritarios y medidas de choque” contra la crisis, y una segunda con propuestas horizontales a medio plazo y que tienen por finalidad elevar la competitividad de la economía española. En la primera parte se plantean medidas sobre reducción del déficit público y reforma del sector público, la reforma del mercado laboral y de la negociación colectiva, cómo restablecer el crédito y la liquidez para las empresas, garantizar la unidad de mercado y reducir las cargas administrativas, y fomentar el espíritu emprendedor y la creación de pymes. En la segunda parte se abordan cuestiones que afectan a la política europea, la educación y formación profesional, la justicia, el medio ambiente, la investigación, desarrollo e innovación, la energía, y la internacionalización.

De la introducción cabe destacar el énfasis puesto en las políticas de ajuste fiscal, y la petición clara y tajante de reducción del sector público, que a juicio de la organización empresarial debe adecuarse a los tiempos de crisis que estamos viviendo y por ello “debe centrarse en lo esencial, reducir su tamaño, simplificar su estructura y adaptar sus recursos humanos a la nueva situación” (¿adaptar quiere decir extinguir contratos del personal que presta sus servicios en el sector público? Sería bueno que se aclarara esta duda). Ahora bien, me interesa destacar que la CEOE-CEPYME manifiesta que la reforma “sustancial” del mercado de trabajo es requisito ineludible para que el resto de políticas económicas y sociales a poner en marcha tengan operatividad, y que sin ella no se producirá la reducción del desempleo (saben los lectores y lectoras del blog que soy una persona de fe, pero no hasta el punto de creer en el dogma sagrado de una reforma laboral como pócima mágica que contribuya a resolver casi todos los problemas del país).

Para la CEOE-CEPYME la reforma laboral debe ser “profunda” y alterar de forma permanente lo que califican de “déficits del mercado laboral español”. En la misma línea que en otros documentos emitidos por la parte empresarial en los últimos tiempos, se insiste que la reforma ha de servir para favorecer la contratación, y disponer de un marco más flexible, que evite la pérdida de competitividad de la economía española frente a países de su entorno, y que se adecue “a las necesidades de una economía globalizada y que permita ajustarse al ciclo vía precios y no vía cantidades”. La CEOE pide que esta reforma laboral se ponga en marcha “en el comienzo de la legislatura” y nuevamente se afirma, con una fe que puede mover montañas para los redactores del texto pero que no encuentra base empírica alguna para confirmar la veracidad de la tesis, que la medidas propuestas para la primera fase, entre las que se incluye la reforma laboral, “constituyen un auténtico plan de recuperación, sin el cual será imposible la recuperación”.

Como he indicado con anterioridad, el documento incluye un apartado (de extensión menor de una página) con propuestas para una nueva reforma del mercado laboral y de la negociación colectiva, si bien ya encontramos la conocida reivindicación empresarial de “reducción sustancial de cotizaciones sociales” (sin mayor concreción) en el apartado dedicado a la reducción del déficit público y reforma del sector público, en el que también hay una referencia a la necesidad de “ajuste” del tamaño del sector público que lleva implícitamente incorporada la tesis de una reducción del volumen de personal que presta sus servicios.

El documento no es precisamente un prodigio de concreción, por lo que cabe pensar que su “letra pequeña” o desarrollo se deja para después de las elecciones generales y el nombramiento del nuevo gobierno, aun cuando las líneas maestras están bien trazadas y puede conocerse qué es aquello que defiende la patronal.

3. Vayamos por parte. Hay propuestas de modificación de la normativa laboral y que requerían de cambios en la Ley del Estatuto de los trabajadores y varios de los Reales Decretos que regulan las modalidades de contratación, así como también en otros textos legales, e incluso la aprobación de nuevas normas. ¿Seguirá el gobierno que surja de las elecciones del 20-N la estela del anterior, es decir la “fiebre legislativa” del viernes por la mañana, día de reunión del Consejo de Ministros, y optará por la aprobación de nuevos Reales Decretos-Leyes por razón de la difícil situación económica? No hago futurología, pero creo que en algunos casos así será.

A) La parte empresarial pide la modificación de la normativa sobre modalidades contractuales, de tal manera que se reduzcan “las 43 modalidades actuales” (por cierto, son 43 normativas sobre regulación, en bastantes casos, de bonificación en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social y no modalidades contractuales propiamente dichas) hasta un número mucho menor. Sin mayor concreción, se propone que exista un contrato indefinido (¿sólo el ordinario o también el de fomento de empleo de la contratación indefinida?), un contrato temporal (¿causal? ¿Sin causa y con una duración máxima, a cuya finalización se extinguiría como ya ocurriera con el contrato de fomento del empleo?), un contrato fijo discontinuo (incluible dentro de los contratos indefinidos, ya que aquello que lo diferencia no es su duración sino el número de horas anuales trabajadas), un contrato de obra o servicio (la parte empresarial se mostró crítica con la reforma de 2010 y de ahí que probablemente defienda volver a la regulación anterior al Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio), un contrato a tiempo parcial (supongo que con mayor flexibilidad en la ordenación del tiempo de trabajo por voluntad del empleador) y un contrato de formación (¿cabe hacer alguna modificación, obviamente desde la perspectiva empresarial, sobre el nuevo, y muy flexible, contrato para la formación y el aprendizaje aprobado por el Real Decreto-ley 10/2011 de 26 de agosto?).

B) La ordenación (o desordenación) de los días festivos es motivo de preocupación para la patronal por, se argumenta, los costes económicos que tienen para la productividad empresarial (me pregunto si la pactación anual de la jornada de trabajo no confiere ya un margen suficiente de actuación tanto a la empresa como a los trabajadores para evitar esos hipotéticos costes). De ahí que, en una línea semejante a la planteada por el gobierno italiano pero que finalmente ha desaparecido de la recientemente aprobada normativa sobre reformas económicas, se propone pasar al lunes más cercano las festividades nacionales, autonómicas o locales, “excepto los días de mayor significación” (quiere ello decir que no puede tocar el día de Navidad o el de Año Nuevo, por referirme a dos festividades religiosas? ¿Podría modificarse la fecha de celebración del 1 de mayo, día de la clase trabajadora por excelencia y que tiene un contenido mucho más importante para el mundo del trabajo que el meramente formal de una celebración histórica?)

C) La propuesta que ha merecido mayor atención por los medios de comunicación es sin duda, además, la más clara. En la actualidad la extinción de un contrato de trabajo que sea reconocida por el propio empleador o en sede administrativa o judicial como improcedente genera el derecho a percibir una indemnización de 45 días de salario por año trabajado y un máximo de 42 mensualidades para un contrato ordinario, mientras que la cuantía se reduce a 33 días por año y 24 mensualidades cuando se trate de una extinción por causas objetivas de un contrato de fomento de la contratación indefinida y cuya no conformidad a derecho sea reconocida directamente por el propio empleador o en sede administrativa, o bien por resolución judicial. La propuesta empresarial, que ciertamente no es la primera vez que se plantea, propone la reducción (entiendo que para ambos casos) a 20 días de salario/año y un máximo de 12 mensualidades, es decir idéntica indemnización que la fijada legalmente para la extinción colectiva regulada en el artículo 51 de la LET. De prosperar esta tesis, que requiere la modificación de la LET y de Ley 12/2001 de 9 de julio (modificada), la indemnización por despido improcedente estaría mucho más cerca de la de que se abona en la contratación temporal (8 días por año y previsión de aumento hasta 12 en 2015), situándose a medio camino la indemnización en expediente de regulación de empleo, ya que de los 20 días legalmente previstos 8 son abonados por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia o concurso empresarial.

D) También sería necesario modificar la normativa legal y reglamentaria si se desea cambiar el marco de la contratación a tiempo parcial y de formación. En efecto, algunas propuestas presentadas a debate por el gobierno en la mesa del diálogo social, y de las que me ocupé en anteriores entradas del blog, planteaban la reforma del artículo 12 de la LET para modificar la regulación de las horas complementarias y dar un mayor poder de organización del tiempo de trabajo a la parte empresarial, teniendo como contrapartida para la parte trabajadora una mayor cobertura de protección social que la que actualmente ostentan.

Respecto al contrato para la formación, repito que no se me ocurre pensar ahora cuáles son las modificaciones que propone incluir la CEOE-CEPYME, salvo una mayor implicación de los poderes públicos, estatal y autonómicos, para garantizar la formación del trabajador, y quizás una reducción de la cuantía salarial (aunque lo que digo pueda poner los pelos de puntas a los/as jóvenes) que deba abonar por el trabajo efectuado.

E) Las modificaciones sólo apuntadas, y no concretadas, para facilitar el convenio de empresa y el descuelgue (¿es que ahora no se facilita ya con la reforma de la LET operada por el Real Decreto-ley 10/2011 el poder ampliar el espacio de intervención del convenio de empresa? ¿Es que no se regula ya ampliamente la posibilidad del descuelgue empresarial en caso de problemas económicos? ¿Es que acaso aquello que se pide es un descuelgue de todo el convenio de ámbito superior?) requieren de la modificación de varios preceptos del título III de la LET que regula el derecho a la negociación colectiva. Supongo que la concreción de la propuesta iría en la línea de los documentos elaborados por CEOE-CEPYME durante el diálogo social (fallido) del primer semestre de este año, apostando por la prioridad del convenio de empresa sobre los de ámbito superior tanto si lo deciden los partes como si hubiera desacuerdo sobre el convenio de aplicación. Por cierto, tengo dudas más que fundadas sobre el deseo de todas las organizaciones integradas en la CEOE-CEPYME de que el convenio de empresa pudiera prevalecer sobre el de sector.

F) La mayor flexibilidad interna en las relaciones de trabajo que se predica por la CEOE-CEPYME puede lograrse a través de una nueva modificación de la LET, en especial del artículo 41 relativo a la modificación de condiciones sustanciales de trabajo (¿se quiere suprimir la última/única limitación existente y que requiere el acuerdo de la representación de los trabajadores cuando se plantee una modificación de condiciones laborales pactadas en un convenio colectivo estatutario que es de aplicación a la empresa?) o bien por la vía de la negociación colectiva y con una implicación activa de los trabajadores y sus representantes. La propuesta empresarial sobre la importancia de dotar a la empresa de instrumentos de flexibilidad interna, concretados en “un porcentaje anual de disponibilidad, bolsa de hora, horas extra y flexibilidad funcional”, parece que apuesta por una modificación legal, algo que ciertamente cuestionaría jurídicamente el valor normativo de los convenios colectivos estatutarios si pueden modificarse sin acuerdo y plantearía, sin duda, una fuerte conflictividad jurídica.

G) El reforzamiento del poder empresarial en el control del absentismo laboral y de las entidades responsables de cubrir las contingencias profesionales se pone claramente de manifiesto en la propuesta de aprobación de una nueva Ley de mutuas “que refuerce su carácter empresarial” y en la de mejora de la gestión y control de la incapacidad laboral (“absentismo laboral injustificado”, es el término utilizado en el documento y que convendría aclara qué significa y qué supuestos incluye), con una evaluación mensual del absentismo tanto en el sector público como privado. Creo que la reforma operada por la Ley 35/2010 de 17 de septiembre ya ha avanzado mucho en esta línea, pero parece que todavía es poco para la parte empresarial. No creo que una norma legal sea la pócima mágica que resuelva el problema, y la negociación colectiva me parece un espacio mucho más adecuado de actuación para abordar la cuestión, siempre que la parte empresarial acepte una implicación activa de la representación de los trabajadores y de sus organizaciones, algo que no es del agrado de gran parte del mundo empresarial.

H) Nuevamente se plantea, y no es desde luego la primera vez, la regulación del derecho de huelga (entiendo que la CEOE-CEPYME se refiere al desarrollo legislativo, que aún no se ha producido, del artículo 28.2 de la Constitución), aun cuando el objetivo perseguido por la parte empresarial no sea precisamente el de reforzar este derecho sino el de su control (no lo dice la propuesta, lo digo yo y creo que se deduce del texto) cuando se convoca en servicios esenciales para la comunidad. Es ésta una reivindicación que ha surgido con fuerza desde ámbitos políticos y empresariales con ocasión de huelgas en servicios públicos, pero que requiere de un sereno debate político y social (¿estamos ahora en condiciones de tenerlo?) para fijar unas reglas del juego que satisfagan tanto el derecho constitucional a la huelga como otros derechos constitucionales de la ciudadanía que pueden verse limitados, pero no suprimidos, durante el ejercicio del primero.

I) La negociación colectiva y los acuerdos interconfederales es el espacio propio de debate, discusión y acogimiento de otras propuestas empresariales, ya que no de otra forma ha de ubicarse su propuesta sobre “un nuevo pacto de moderación salarial” para el período 2012-2015, que debería instrumentarse en su caso en un acuerdo interconfederal y ser trasladado después a los convenios colectivos en sus diferentes ámbitos funcionales o territoriales. En el mismo sentido, es materia propia de negociación si el hipotético incremento salarial ha de vincularse al incremento del Índice de Precios al Consumo (la propuesta empresarial es de desvinculación de esta relación) o la cuantía del salario ha de vincularse a otros factores como el incremento de la productividad en la empresa.

También propio de un acuerdo interconfederal, con apoyo de los poderes públicos de la misma manera que se viene haciendo hasta ahora, es el impulso de la solución extrajudicial de conflictos, y no creo que para ello haya obstáculo alguno en la normativa laboral y procesal, e incluso la recientemente aprobada Ley 36/2011 de 10 de octubre de la jurisdicción social puede ayudar al impulso de los mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos.

Respecto a la modificación del actual modelo de formación profesional para el empleo, demandado por la parte empresarial, ciertamente puede hacerse por vía legal pero no es menos cierto que las últimas normas en la materia encuentran buena parte de su razón de ser en acuerdos alcanzados previamente entre los agentes sociales y el gobierno, y sería deseable que “la adopción de un nuevo pacto social para la formación” que pide la parte empresarial se hicieran en el marco de los V acuerdos sobre formación continua que se encuentran en proceso de negociación, porque ¿qué obstáculo hay para ello si los agentes sociales se ponen de acuerdo?.

J) En fin, en otros apartados del documento hay algunas propuestas añadidas de interés laboral, siendo una de ellas, y no poco importante, la regulación de un régimen especial “en lo fiscal y laboral” para las empresas de nueva creación. Ya se había lanzado esta propuesta en documentos empresariales anteriores, en especial de CEPYME, pero sería necesaria su concreción para saber a qué atenernos porque, hasta donde mi conocimiento jurídico alcanza, no cabe establecer diferencias de trato en la regulación legal aplicable al personal trabajador de una empresa por razón de la fecha de su creación. Cuestión distinta, por ejemplo, es la incentivación a la contratación durante un determinado período desde la puesta en marcha de la empresa, pero no creo que el documento empresarial vaya en esta línea sino por la de inaplicación de las reglas sobre contratación y despido durante un determinado período de tiempo.

4. Concluyo. He de confesar, soy un optimista permanente, que me hubiera gustado encontrar alguna propuesta sobre mayor implicación de los trabajadores en las empresas a cambio de las contrapartidas/sacrificios que pueden exigírseles, pero no parece que esto esté en el guión de la película, y si para muestra vale un botón véanse las reacciones de un sector empresarial, y de la prensa proempresarial, ante la tímida propuesta de Joan Rosell de plantear, siguiendo el modelo alemán (para la formación parece válido, para la participación en absoluto), la presencia sindical en consejos de administración.

¿Ha valorado la parte empresarial el coste social de algunas de las medidas propuestas en términos de pérdida de de la calidad del trabajo y de la cohesión social si se imponen de forma unilateral? ¿El Derecho del trabajo y de la Seguridad Social que se propone con los nuevos cambios avanza hacia una sociedad moderna y democrática, hacia una economía del conocimiento y la innovación, con mano de obra bien formada, preparada, implicada y motivada en la vida de la empresa, o bien va en dirección contraria?

Sé que no corren buenos vientos para quienes defendemos el valor social del trabajo y el valor de las normas laborales y de protección social como elementos básicos de primer orden para proteger y fomentar la cohesión social y evitar los riesgos de fractura social. Pero conviene que releamos todos, las organizaciones empresariales las primeras, algunas publicaciones sobre el origen y la razón de ser del nacimiento del DTSS en el siglo XIX, y quizás así nos evitaremos algunos conflictos sociales que parecen, de momento, importar poco a algunos (no a todos ciertamente) sectores del mundo empresarial.

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de setembre.

1. El Ministeri de Treball i Immigració ha publicat avui, dijous 20 d’octubre, les dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponents al mes de setembre.

En una entrada anterior del blog, i en fer el comentari de les dades del mes de juliol de l’any 2008, vaig explicar que únicament incorporaven les dades mitges del mes, però no les dades del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet en totes les series mensuals anteriors. Es a dir, les dades publicades facilitaven informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos anteriors també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.

Des de llavors, les dades detallades d’afiliació de la població estrangera segueixen el mateix criteri; es a dir, solament es publiquen les dades mitges del mes, i per aquest motiu solament podrem efectuar la comparació amb les mitges del mesos anteriors, i no amb les dades de final de cada mes.

Feta aquesta puntualització, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:

2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes de setembre hi ha un total de 1.816.662 afiliats (55,50 % homes i 44,50 % dones), dels quals 675.684 són de països UE (382.859 homes i 292.825 dones), i 1.140.978 són de països no UE (625.506 homes i 515.473). És a dir, s’ha produït un descens anual del 2,78 %. Cal recordar que la mitja d’afiliats del mes de setembre de 2010 era de 1.868.675. Es a dir, en els darrers dotze mesos s’ha produït un disminució de 52.013 persones Cal destacar el descens de l’afiliació en el regim general (29.299) parcialment compensat pel creixement en el regim agrari (16.304). Pel que fa al regim de treballadors autònoms, en sèrie interanual, hem passat dels 199.969 del mes de setembre de 2010 als actuals 209.374.

Per règims, el 64,87 % pertanyen al general, el 10,05 % al règim de la llar familiar, el 13,23 % a l’agrari, el 11,53 % al d’autònoms, el 0,29 % al del mar i el 0,03% al del carbó. Cal recordar que els percentatges del mes de setembre de 2010 eren els següents: 66,61 % pertanyien al general, el 9,59 % al règim de la llar familiar, el 12,77 % a l’agrari, el 10,70 % al d’autònoms, el 0,29% al del mar i el 0,03% al del carbó.

Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general (171.793 i 114.783, respectivament), del xinesos i romanesos en el d’autònoms (35.575 i 22.539), dels romanesos i marroquins en l’agrari (83.544 i 65.516), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (37.267 i 15.867).

Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes de setembre, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (410.499, 22,60 %), seguida de Madrid (382.321, 21,05 %), Andalusia (205.262, 11,30 %) i la Comunitat Valenciana (189.683, 10,44 %). A Catalunya el descens en sèrie interanual ha estat de 15.361 persones, un 3,60 %. Fa un any, Catalunya era també la primera en nombre total d’afiliats (425.849, 22,79 %), seguida de Madrid (394.715, 21,12 %), Andalusia (209.785, 11,23 %) i la Comunitat Valenciana (192.707, 10,31 %).

Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.

En el règim general de la Seguretat Social destaca el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupa a 288.805 persones (24,51 %), de les quals 193.881 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. Li segueix el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupa a 198.125 treballadors, un 16,81 %, dels quals 132.648 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 134.016 treballadors, un 11,37 % del total, dels quals 92.178 són de països no UE; el sector de la construcció es situa en el quart lloc i ocupa a 127.900 persones, un 10,85 %, dels quals 76.890 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (60.940, 29,11 %), del sector de l’hostaleria (42.737, 20,41 %), i del sector de la construcció (30.121, 14,39 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 21.519). El mes de setembre de 2010 les dades eren les següents: el sector de l’hostaleria ocupava a 289.506 persones (23,26 %), de les quals 196.623 eren no comunitaris. Li seguia el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupava a 203.417 treballadors, un 16,34 % dels quals 138.769 eren extracomunitaris, i en tercer lloc es trobava el sector de la construcció que ocupava a 167.432, un 13,45 %, dels quals 106.260 eren no comunitaris; D’acord amb la nova CNAE, cal fer també esment de l’àmbit de les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupaven a 143.100 treballadors, un 11,50 % del total, dels quals 102.338 eren extracomunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms, destacava la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (54.935, 27,47 %), del sector de l’hostaleria (40.592, 20,30 %), i del sector de la construcció (32.562, 16,28 % del total i amb una participació majoritària dels comunitaris, 23.631).

Per països de procedència, a tot l’Estat, els treballadors romanesos ocupen la primera posició (294.581), i els marroquins es situen en la segona posició amb 205.815 treballadors. Els equatorians es troben en la tercera posició (140.124), seguits dels colombians amb 101.892, dels xinesos amb 86.033, dels bolivians amb 84.070, dels peruans amb 65.781, dels italians amb 65.274, dels búlgars amb 54.983, i del treballadors del Regne Unit amb 52.101. Les dades del mes de setembre de 2010 eren les següents: els treballadors romanesos ocupaven la primera posició (288.839), i els marroquins es situaven en la segona posició amb 216.065 treballadors. Els equatorians es trobaven en la tercera posició (171.043), seguits dels colombians amb 115.352, dels xinesos amb 81.925, dels bolivians amb 80.666, dels peruans amb 71.714, dels italians amb 65.171, i dels búlgars amb 53.528.

3. La mitja del mes de setembre de 2010 d’afiliats estrangers a Catalunya és de 410.499, dels quals 115.038 són de països UE i 295.461 de països no UE.

Per règims, el 74,91 % dels afiliats estan inclosos en el general, el 9,02 % en el de la llar familiar, el 5,24 % en l’agrari, el 10,61 % en el d’autònoms i el 0,22 % en el del mar. Cal recordar que els percentatges del mes de setembre de 2010 eren els següents: el 76,74 % dels afiliats estaven inclosos en el general, el 8,54 % en el de la llar familiar, el 5,07 % en l’agrari, el 9,45 % en el d’autònoms i el 0,20 % en el del mar.

Per règims, cal destacar la important presència de treballadors marroquins, romanesos i equatorians en el general (40.657, 28.594 i 22.653, respectivament), dels xinesos, italians i francesos en el d’autònoms (8.455, 3.632 i 3.255), dels marroquins i romanesos en l’agrari (6.531 i 4.975), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (10.294 i 3.129).

En el règim general de Seguretat Social, el primer lloc correspon a l’hostaleria, amb 66.095 (21,50 %), dels quals 51.216 són de països no UE, i el segon lloc correspon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 55.762 afiliats (18.13 %), dels quals 39.867 són de països no UE; el tercer lloc és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 38.656 afiliats (12,57 %), dels quals 29.680 son de països no UE, i el quart és per a la indústria manufacturera, amb 35.208 (11,45 %), dels quals 24.230 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 27.745 (per tercera vegada el percentatge es situa per sota del 10 %, el 9,02 %), dels quals 21.697 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (11.625, 26,70 % del total), de l’hostaleria (9.251, 21,24 %) i de la construcció (4.748, 10,90 %). Les dades del mes de setembre de 2010 eren les següents: el primer lloc corresponia a l’hostaleria, amb 66.008 (20,20 %), dels quals 51.097 eren no comunitaris, i el segon corresponia al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 57.093 afiliats (17,47 %), dels quals 41.456 eren no comunitaris; el tercer lloc era per als afiliats en el sector de la construcció, amb 38.832, (11,88 %), dels quals 30.984 eren no comunitaris; ocupaven el quart lloc, d’acord amb la nova CNAE, les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 41.383 afiliats (12,66 %), dels quals 32.571 són extracomunitaris. En cinquè lloc trobàvem la indústria manufacturera, amb 37.203 (11,38 %), dels quals 26.026 eren no comunitaris. En el règim especial de treballadors autònoms destacava la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (10.195, 25,34 % del total), de l’hostaleria (8.303, 20,64 %) i de la construcció (5.052, 12,56 %).

A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (52.654), seguits dels romanesos (37.999), i els equatorians ocupen la tercera posició (26.885). A continuació trobem els bolivians (23.277), els xinesos (23.126), els italians (20.544), els colombians (19.041), els peruans (16.212), els francesos (13.178), i els pakistanesos (12.821). Les dades del mes de setembre de 2010 eren les següents: els treballadors marroquins eren els primers (57.784), seguits dels romanesos (37.345), i els equatorians ocupaven la tercera posició (33.548). A continuació trobàvem els xinesos (22.824), els bolivians (22.455), els colombians (21.737), els italians (20.706), els peruans (17.517), els francesos (13.406), els argentins (12.682), els pakistanesos (12.526), i els dominicans (8.182).