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domingo, 15 de junio de 2008

Texto comparado de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo y de la Propuesta de su modificación.

1. Es objeto de esta nueva entrada del blog el análisis comparado de la normativa comunitaria vigente en materia de ordenación del tiempo de trabajo (Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre) y la propuesta de modificación de dicha Directiva aprobada los pasados día 9 y 10 de junio por el Consejo Europeo de empleo, política social, sanidad y consumidores, propuesta que encuentra su origen en el texto presentado el 22 de septiembre de 2004 y que no ha sido posible aprobar hasta este último Consejo, aprobación debida en gran parte al cambio de criterio de los gobiernos francés e italiano, que han dado el visto bueno a la propuesta presentada por la presidencia eslovena. Ahora, falta esperar a la decisión que adopte el Parlamento Europeo.

Creo que la mejor forma de entender y comprender la importancia de esas modificaciones propuestas, que supondrían a mi parecer una regresión importante en el modelo social europeo que en tantas ocasiones he defendido en mis artículos, es justamente la comparación con el texto vigente. Tengo muchas dudas, por no decir que casi todas, de que el texto aprobado en la madrugada del martes de esta semana respete otras normas internacionales y comunitarias, aunque pomposamente el considerando número 14 de la propuesta diga que “La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, su objetivo es garantizar el pleno respeto del derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, consagrado en el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, en su apartado 2, que dispone que "todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas", y las deseo compartir con los lectores y lectoras del blog.

2. Para situar brevemente la citada comparación, recuerdo que la Directiva vigente se aplica con carácter general tanto al sector público como al sector privado, si bien se prevén numerosas reglas específicas para determinadas actividades productivas (véase el artículo 17), y regula los períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, las pausas y la duración máxima del trabajo semanal, los aspectos generales del trabajo nocturno, el trabajo por turnos y los ritmos de trabajo. La Directiva une estrechamente la política de tiempo de trabajo con la de seguridad y salud en el trabajo, al amparo de lo previsto en el artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (actual artículo 153 de la versión consolidada del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea), y de ahí que en el artículo 1 se diga que la Directiva “establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo”, y que por consiguiente no impida la aprobación o mantenimiento de normas legales o convencionales más favorables a los intereses de los trabajadores”.

Se conceptúa como tiempo de trabajo, siempre según la Directiva vigente, “todo período durante el cual el trabajador permanezca en su trabajo a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con la legislación y/o prácticas nacionales. La duración media del trabajo semanal no deberá exceder de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias; el descanso mínimo diario será de 11 horas consecutivas y el semanal de 24 horas, mientras que el período vacacional anual será como mínimo de cuatro semanas y no podrá ser sustituido por compensación financiera alguna, salvo en los supuestos de conclusión anticipada de la relación laboral. Ahora bien, la propia norma establece con carácter general, en su artículo 16, que los períodos de referencia para el cómputo del disfrute de los períodos semanales o la duración de la jornada puede ser más amplios que los antes indicados, de tal forma que los primeros pueden computarse en períodos de 14 días y los segundos en un período de hasta 4 meses.

3. El texto finalmente aprobado por el Consejo los días 9 y 10 no ha contado con el visto bueno de España, Bélgica, Chipre, Hungría y Portugal. Dichos países emitieron un comunicado al finalizar la reunión en que manifestaban lo siguiente:

“Consideran que, desde la perspectiva social, el equilibrio necesario entre la protección de los trabajadores, por una parte, y una organización flexible de trabajo, por otra, no se ha logrado, en un tema tan fundamental como la jornada laboral. Tampoco se ha alcanzado un progreso significativo por lo que se refiere a la mejora de la salud y de la seguridad de los trabajadores en el trabajo.

Lamentan que se haya mantenido una derogación en la directiva de jornada laboral por un tiempo ilimitado, así como que no se haya logrado ningún progreso en la reducción del uso del opt out o en la determinación de una fecha para su eliminación progresiva.

Lamentan igualmente que en el sistema de opt-out, sea posible una derogación adicional más allá del tope de 60 y 65 horas. Piensan que la duración de los contratos a corto plazo, que consideran deben ser excepciones, es demasiado larga.

Algunos de ellos insisten en que la parte inactiva del tiempo de atención continuada no pueda considerarse como período de descanso.

Algunos de ellos lamentan que el diálogo social no se haya tenido en cuenta de manera similar a como se ha hecho en la directiva sobre empresas de trabajo temporal.

Por estas razones, todos los Estados miembros concernidos no pueden dar su apoyo, en esta fase del procedimiento, a la última propuesta transaccional presentada en la directiva sobre tiempo de trabajo.

Sin embargo, subrayan que están dispuestos a explorar, de manera constructiva, posibles alternativas para alcanzar un acuerdo de compromiso global con la Presidencia, la Comisión y el Parlamento Europeo, en la etapa final de adopción de esta propuesta de directiva”.

4. Paso ya a reproducir los textos de la Directiva y de la propuesta de su modificación. Para los considerandos (parte introductoria) de ambos textos he trascrito simplemente el de la propuesta a continuación del de la Directiva, dado que no hay propiamente modificación de un texto, sino una razón de ser de la propuesta que se puede deducir con claridad de buena parte de dichos considerandos. En cuanto al texto articulado, sí he introducido las modificaciones propuestas después del texto correspondiente de la Directiva que se pretende modificar, para poder comparar inmediatamente su trascendencia. Por su importancia, y aunque después se repita la cita, me permito transcrinir ahora el "nuevo" artículo 22.1, porque creo que refleja fielmente el cambio que se quiere imponer: "Si bien el principio general estipula que la semana de trabajo en la UE debe tener 48 horas como máximo y que en la práctica es una excepción que los trabajadores en la UE trabajen más tiempo, los Estados miembros podrán autorizar la no aplicación del artículo 6 siempre que adopten las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de la seguridad y de la salud de los trabajadores. No obstante, el ejercicio de esta facultad deberá estar expresamente previsto en el convenio colectivo o en el acuerdo celebrado entre los interlocutores sociales del nivel adecuado, o en la legislación nacional previa consulta a los interlocutores sociales del nivel adecuado".


5. DIRECTIVA.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:


(1) La Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima de trabajo semanal, a las vacaciones anuales y a aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo, ha sido modificada de forma significativa. En aras de una mayor claridad, conviene proceder, por tanto, a la codificación de las disposiciones en cuestión.

(2) El artículo 137 del Tratado establece que la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros, con vistas a mejorar el entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. Las directivas adoptadas en virtud de lo dispuesto en dicho artículo habrán de evitar el establecimiento de trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

(3) Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, se continúan aplicando plenamente a los ámbitos que cubre la presente Directiva, sin perjuicio de disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la misma.

(4) La mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico.

(5) Todos los trabajadores deben tener períodos de descanso adecuados. El concepto de descanso debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos. Los trabajadores de la Comunidad deben poder disfrutar de períodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, y de períodos de pausa adecuados. En este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo.

(6) Conviene tener en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno.

(7) Ciertos estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente sensible durante la noche a las perturbaciones ambientales, así como a determinadas modalidades penosas de organización del trabajo, y que los períodos largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el trabajo.

(8) Es necesario limitar la duración del trabajo nocturno, con inclusión de las horas extraordinarias, y establecer que el empleador que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.

(9) Es importante que los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud, previa a su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares, y que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando ello sea posible a un trabajo diurno para el que sean aptos.

(10) La situación de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de su protección en materia de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de protección y de prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces.

(11) Determinadas características del trabajo pueden tener efectos perjudiciales para la seguridad y la salud de los trabajadores. La organización del trabajo con arreglo a cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona.

(12) En virtud de la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST)(5) ha entrado en vigor, sobre la base del apartado 2 del artículo 139 del Tratado, un Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar; en consecuencia, las disposiciones de la presente Directiva no deben aplicarse a estos trabajadores.

(13) En el caso de los pescadores "a la parte" que son trabajadores por cuenta ajena, corresponde a los Estados miembros la determinación, con arreglo a la presente Directiva, de las condiciones de obtención y concesión de vacaciones anuales, incluidas las modalidades de retribución.

(14) Las normas específicas establecidas por otros instrumentos comunitarios en lo que respecta, por ejemplo, a los períodos de descanso, el tiempo de trabajo, las vacaciones anuales y el trabajo nocturno de determinadas categorías de trabajadores, deben prevalecer sobre las disposiciones de la presente Directiva.

(15) Habida cuenta de las posibles repercusiones de la ordenación del tiempo de trabajo en las empresas, parece oportuno prever cierta flexibilidad en la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los principios de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

(16) Es necesario establecer que los Estados miembros o los interlocutores sociales, según los casos, puedan establecer excepciones a determinadas normas de la presente Directiva. Por norma general, en caso de excepción, deben concederse a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio.

(17) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición de las Directivas, indicados en la parte B del anexo I.
PROPUESTA DE DIRECTIVA.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 137 del Tratado establece que la Comunidad ha de apoyar y completar la acción de los Estados miembros, con vistas a mejorar el entorno de trabajo para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. Las directivas adoptadas en virtud de lo dispuesto en dicho artículo deben evitar el establecimiento de trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

(2) La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, establece disposiciones mínimas de seguridad y salud en lo que se refiere a la ordenación del tiempo de trabajo, aplicables a los períodos de descanso diario, las pausas, el descanso semanal, la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, las vacaciones anuales, así como a algunos aspectos del trabajo nocturno, el trabajo por turnos y el ritmo de trabajo.

(3) Dos disposiciones de la Directiva 2003/88/CE contienen una cláusula que prevé su reexamen antes del 23 de noviembre de 2003. Se trata del artículo 19 y del apartado 1 del artículo 22.

(4) Transcurridos más de diez años desde la adopción de la Directiva 93/104/CE del Consejo, la Directiva inicial en materia de ordenación del tiempo de trabajo, es necesario tomar en consideración las nuevas realidades y expectativas, tanto de los empresarios como de los trabajadores y dotarse de los medios para cumplir los objetivos de crecimiento y de empleo establecidos por el Consejo Europeo de los días 22 y 23 de marzo de 2005 en el marco de la estrategia de Lisboa.

(5) La conciliación de la vida profesional y la vida familiar es también un elemento esencial para lograr los objetivos que se ha fijado la Unión en la estrategia de Lisboa, en particular para aumentar el índice de empleo de las mujeres. No sólo contribuye a crear un clima de trabajo más satisfactorio, sino que permite, además, una mejor adaptación a las necesidades de los trabajadores, principalmente de los que tienen responsabilidades familiares. Las diversas modificaciones introducidas en la Directiva 2003/88/CE están destinadas a mejorar la compatibilidad entre la vida profesional y la vida familiar.

(6) En este contexto, incumbe a los Estados miembros animar a los interlocutores sociales a que celebren, al nivel apropiado, acuerdos para conciliar mejor la vida profesional y la vida familiar.

(7) Es preciso reforzar la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores y aumentar la flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo, en particular por lo que se refiere al tiempo de atención continuada y, más específicamente, a los períodos inactivos durante el tiempo de atención continuada, así como encontrar un nuevo equilibrio entre la conciliación de la vida profesional y la vida familiar, por un lado, y una mayor flexibilidad en la organización del tiempo de trabajo, por otro.

(7 bis) Se concederán a los trabajadores períodos de descanso compensatorio en aquellas circunstancias en que no se otorguen períodos de descanso. La fijación de la duración del plazo razonable en el que se concederá a los trabajadores el descanso compensatorio equivalente se dejará al arbitrio de los Estados miembros, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores afectados y el principio de proporcionalidad.

(8) Las disposiciones relativas al período de referencia deben también revisarse, con objeto de adaptarlas a las necesidades de las empresas y los trabajadores, sin perjuicio de las salvaguardias necesarias para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores.

(8 bis) Cuando la duración del contrato de trabajo sea inferior a un año, el período de referencia no podrá ser superior a la duración del contrato de trabajo.

(9) La experiencia adquirida en la aplicación del apartado 1 del artículo 22 pone de manifiesto que la decisión final puramente individual de no acogerse al artículo 6 de la Directiva puede plantear problemas por lo que se refiere a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, así como a la libre elección del trabajador.

(9 bis) La opción prevista en el apartado 1 del artículo 22 constituye una excepción del principio del máximo de 48 horas de la media de horas de trabajo semanales dentro de un período de referencia. Dicha opción está supeditada a la protección efectiva de la salud y la seguridad de los trabajadores y al consentimiento expreso, libre e instruido del trabajador de que se trate. Su uso deberá estar sujeto a las salvaguardias adecuadas que permitan proteger las condiciones mencionadas, así como a una supervisión estrecha.

(9 bis bis) (nuevo) Antes de poner en práctica la opción prevista en el apartado 1 del artículo 22, deberá considerarse si el período de referencia más largo u otras disposiciones en materia de flexibilidad establecidas por la Directiva no garantizan la flexibilidad requerida.

(9 ter) Para evitar los riesgos a la salud y la seguridad de los trabajadores, no será posible en un Estado miembro hacer uso acumulativo del período flexible de referencia que establece el artículo 19, letra b), y de la opción prevista en el artículo 22 bis de la presente Directiva.

(9 quater) Suprimido.

(10) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 138 del Tratado, la Comisión ha consultado a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre la posible orientación de una acción comunitaria en esta materia.

(11) A raíz de la consulta, la Comisión ha considerado conveniente una acción comunitaria en este ámbito y, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 138 del Tratado, ha consultado de nuevo a los interlocutores sociales a escala comunitaria sobre el contenido de la propuesta.

(12) Al término de esta segunda fase de consulta, los interlocutores sociales no han informado a la Comisión de su voluntad de iniciar el proceso que pudiera desembocar en la celebración de un acuerdo, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 138 del Tratado.

(13) Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, modernizar la legislación comunitaria relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.


(14) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, su objetivo es garantizar el pleno respeto del derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, consagrado en el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, en su apartado 2, que dispone que "todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas".

(14 bis) La aplicación de la presente Directiva mantendrá el nivel general de protección de los trabajadores con respecto a la salud y a la seguridad en el trabajo.

(15) Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad que se enuncian en el artículo 5 del Tratado, los Estados miembros no pueden realizar convenientemente los objetivos de la acción propuesta, en la medida en que se trata de modificar un acto de Derecho comunitario en vigor.



6. DIRECTIVA.

CAPÍTULO 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 de la presente Directiva, la presente Directiva no se aplicará a la gente de mar, tal como se define en la Directiva 1999/63/CE.

4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

PROPUESTA DE DIRECTIVA.

1. En el artículo 2 se añadirán los puntos 1 bis, 1 bis bis y 1 ter:

"1 bis."Tiempo de atención continuada": todo período durante el cual el trabajador debe estar disponible en su lugar de trabajo a fin de intervenir, a petición del empresario, para ejercer su actividad o sus funciones.

1 bis bis. "Lugar de trabajo": el lugar o los lugares en los que el trabajador ejerce habitualmente sus actividades o funciones y que se determina de conformidad con lo previsto en la relación laboral o contrato de trabajo aplicables al trabajador.

1 ter. "Período inactivo del tiempo de atención continuada": todo período durante el cual el trabajador está disponible con arreglo al punto 1 bis, pero no es requerido por el empresario para ejercer su actividad o sus funciones."


7. DIRECTIVA (SIGUE ARTÍCULO 2).

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

3) período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas;

4) trabajador nocturno:

a) por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente, y

b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:

i) por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o

ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;

5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;

6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos;

7) trabajador móvil: todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior;

8) trabajo off-shore: el trabajo realizado principalmente en instalaciones situadas en el mar o a partir de ellas (incluidas las plataformas de perforación), relacionado directa o indirectamente con la exploración, extracción o explotación de recursos minerales, incluidos los hidrocarburos, y la inmersión relacionada con tales actividades, tanto si éstas se realizan desde una instalación situada en el mar como desde un buque;

9) descanso adecuado: períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo.

PROPUESTA DE DIRECTIVA.

2. Se añadirá el siguiente artículo 2 bis:

"Artículo 2 bis
Tiempo de atención continuada

El período inactivo del tiempo de atención continuada no se considerará tiempo de trabajo, a menos que la legislación nacional o, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, un convenio colectivo o un acuerdo entre interlocutores sociales dispongan de otro modo.

El período inactivo del tiempo de atención continuada podrá calcularse sobre la base de una media del número de horas o de una proporción del tiempo de atención continuada que tenga en cuenta la experiencia en el sector de que se trate, en virtud de convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales o en virtud de la legislación nacional, previa consulta de dichos interlocutores.

El período inactivo del tiempo de atención continuada no se tendrá en cuenta para calcular los períodos de descanso previstos en los artículos 3 (descanso diario) y 5 (descanso semanal), a menos que se disponga lo contrario

a) en un convenio colectivo o un acuerdo entre los interlocutores sociales,

o

b) en la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales.

El período durante el cual el trabajador ejerza efectivamente sus actividades o funciones durante el tiempo de atención continuada se considerará siempre tiempo de trabajo."


3. Se añade el artículo 2 ter siguiente:

"Artículo 2 ter
Conciliación de la vida profesional y familiar

Los Estados miembros animarán a los interlocutores sociales a que celebren, en el nivel adecuado y sin perjuicio de su autonomía, acuerdos destinados a mejorar la conciliación entre la vida familiar y la vida profesional.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) los empresarios informen a sus trabajadores, con la debida antelación, de cualquier cambio en la organización del tiempo de trabajo;

3. Se añade el artículo 2 ter siguiente:

"Artículo 2 ter
Conciliación de la vida profesional y familiar

Los Estados miembros animarán a los interlocutores sociales a que celebren, en el nivel adecuado y sin perjuicio de su autonomía, acuerdos destinados a mejorar la conciliación entre la vida familiar y la vida profesional.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) los empresarios informen a sus trabajadores, con la debida antelación, de cualquier cambio en la organización del tiempo de trabajo;

(b) los trabajadores puedan solicitar cambios en su horario y ritmo de trabajo y los empresarios estén obligados a considerar tales solicitudes teniendo en cuenta las necesidades de flexibilidad de los empresarios y de los trabajadores."

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